Autoridades Competentes para crear Exenciones Tributarias
Sastoque Valbuena, Julieth
Las exenciones tributarias se presentan cuando una norma de forma expresa exonera del tributo determinados actos o personas que en principio deberían estar gravados por encuadrar dentro del hecho generador. Adicionalmente, la misma ley establece que dichas situaciones serán sustraídas del pago total o parcial de la obligación por razones de política fiscal, económica y social (Corte Constitucional de Colombia, 2015b). Es así que, a los sujetos o bienes que se les concede una exención se les grava con una tarifa del cero por ciento (0%).
La creación de los mencionados beneficios se da bajo el cumplimiento de presupuestos legales, constitucionales y de principios del sistema tributario entre los cuales se encuentran los principios de legalidad y certeza.
El artículo 338 de la Constitución Política desarrolla el principio de “nullum tributum sine lege”, el cual es el elemento fundante del principio de legalidad. Lo anterior supone la necesidad de un acto del legislador para la creación de un tributo concretando así el axioma según el cual no hay tributo sin representación.
Conforme a lo anterior, el principio de legalidad implica la expedición de una norma o regla jurídica expedida por el Congreso, las Asambleas o los Concejos; mediante la cual se garantice la seguridad jurídica, así como la debida discusión democrática que garantice la validez del tributo. Dicha potestad tiene fundamento constitucional en los artículos 150 numeral 10, 12; 338; 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución Política.
Nuestra honorable Corte Constitucional (2015a) ha desarrollado jurisprudencialmente el principio de legalidad, estableciendo, entre otras, las siguientes características: (i) Materializa el principio de representación popular y del principio democrático, (ii) Materializa el principio de predeterminación del tributo, que implica que una ley previa y cierta debe establecer el tributo, (iii) responde a una política fiscal coherente, así como del principio de unidad económica sobre todo al existir competencias concurrentes entre el Congreso, las Asambleas y los Concejos, (iv) además del legislador las asambleas y concejos están facultados para fijar los elementos constitutivos de los tributos
Es así, que el legislador tiene una amplia facultad para crear tributos y para definir sus elementos esenciales; reside en cabeza de él la Cláusula general de competencia. Con base en dicha facultad puede modificarlos, suprimirlos, aumentarlos o establecer los casos en los que algunos sujetos o bienes queden eximidos de su pago o de la proporción de la exención, teniendo en cuenta los límites establecidos por la Constitución política (Corte Constitucional de Colombia, 2003).
En primer lugar, se debe señalar que la iniciativa debe provenir del Gobierno, cuando se trate de exenciones de impuestos, tasas o contribuciones nacionales tal como lo dispone el artículo 154 de la Carta Política. Por otro lado, conforme al artículo 254 ibídem, el Congreso no puede conceder exenciones en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.
Por lo tanto, cuando el legislador decide eximir del pago, lo hace teniendo en cuenta criterios de conveniencia, así, puede excluir del pago de un impuesto a un determinado grupo de personas en aras de estimular o incentivar un cierto sector o actividad y con el propósito de reconocer situaciones económicas o sociales que ameritan adoptar la medida.
Es así, que las exenciones no violan per se el principio de igualdad y generalidad del tributo. Si bien en la Constitución Política (1991) se erige como un deber el que los ciudadanos ayuden al financiamiento de los gastos del Estado, por razones que se encuentren justificadas y que ameriten la creación de una exención, esta se puede crear bajo el entendido que si el Congreso puede crear tributos tiene la misma facultad para establecer exenciones. Adicionalmente, no se puede olvidar que las entidades territoriales también poseen dicha facultad la cual está limitada en el tiempo a 10 años.
Referencias
Constitución Política, [CP]. Artículos 150, 300, 313 y 338,. 20 de julio de 1991 (Colombia).
Corte Constitucional de Colombia (a). Sala Plena. Sentencia C-602 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio; 16 de septiembre de 2015).
Corte constitucional de Colombia (b). Sala Plena. Sentencia C-657 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio; 21 de octubre de 2015).
Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-717 (MP: Jaime Córdoba Triviño; 19 de agosto de 2003).