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NORMAS APA + ISO 9001-2008

2.1.74. El Impuesto nacional al consumo de los bienes inmuebles

11 Abr 2019 13:52 - 11 Abr 2019 13:53 #489 por josem.sanabria
Pese a que la exclusión del IVA en la enajenación de los bienes inmuebles pasó a ampliarse sin excepción , el artículo veintiuno (21) de la Ley 1943 de 2018 trajo a colación, mediante el Impuesto nacional al consumo, un gravamen con una tarifa del dos por ciento (2%) ante la enajenación, a cualquier título, de vivienda nueva o usada que supere el monto de los 26.000 UVT. Además, incluyendo las enajenaciones realizadas mediante la cesión de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. 

Conforme a la lectura de la norma, el tributo será recaudado en su totalidad a través del mecanismo de retención en la fuente; dicha retención, pues, deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y el adquirente deberá presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva. Por otro lado, si bien la tarifa de este tributo es menor a aquél 5% que otrora se gravaba con el IVA (sólo para vivienda nueva), cuenta en todo caso con la desventaja de que ahora sus responsables no podrán llevar como descontable o gasto el correspondiente Impuesto. 

Ya tratándose de beneficios que trae la norma en mención, se traen a colación los siguientes tres: 

(i) Por un lado, si se trata de la enajenación de los predios rurales destinados a actividades agropecuarias, por expresa disposición del legislador no se cumpliría con el hecho generador de la obligación sustancial en materia tributaria. Para efectos de dar lugar a este beneficio, se deben entender como actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional (CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

(ii) También por expresa disposición del legislador, el tributo en cuestión no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social o prioritario. 

(iii) Por último, el legislador previó una exención sobre la tarifa aplicable en todos aquellos bienes destinados para equipamientos colectivos de interés público y social y siempre que el comprador sea una entidad estatal o una ESAL que deba tener los requisitos para tener derecho a pertenecer al régimen tributario especial. Adicionalmente, el bien se debe dedicar y utilizar exclusivamente en los proyectos sociales y actividades meritorias. 

Cerrando la presente noticia, cabe preguntarse por el tipo de ventas que son consideradas como indirectas. Lo anterior, dado que la norma traída a colación sólo se refiere a modalidades de enajenación directa: ya fuese mediante el registro en la oficina de instrumentos públicos (para lo cual debe hacerse antes una escrituración ante notario llevando el comprobante de pago) o bien mediante la cesión de derechos fiduciarios o de fondos que no coticen en bolsa.
Referencias
Congreso de la Republica de Colombia. (28 de diciembre de 2018). Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. [Ley 1943]. Artículo 21. DO: 50.820. Recuperado de: es.presidencia.gov.co/normativa/normativ...MBRE%20DE%202018.pdf

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