El 16 de octubre de 2020 la Corte Constitucional, a través del boletín 149, informó su decisión de declarar la inexequibilidad parcial respecto de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 678 de 2020, mediante el cuál se establecieron medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, declarada para mitigar los efectos del COVID-19, mientras que por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de dicho Decreto fueron declarados exequibles.
El alcance de los artículos declarados inexequibles era el siguiente:
- Artículo 6: Facultaba a los gobernadores y alcaldes a diferir el pago de los tributos territoriales sin intereses hasta por 12 cuotas mensuales.
- Artículo 7: Establecía beneficios tributarios para impuestos, tasas, contribuciones y multas que estuvieran en mora como alternativa para las entidades territoriales para recuperar su cartera.
- Artículo 9: Habilitaba la posibilidad de solicitar recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales del 2020 por parte las entidades territoriales que tuvieran una cobertura igual o superior al 80% en el sector y a destinar estos recursos para financiar proyectos que se ocuparan de atender la emergencia sanitaria, proyectos de inversión, así como de funcionamiento.
Respecto de los artículos 6 y 7, la Corte Constitucional considera que los mismos son inexequibles tras verificar que las estrategias de recaudo tributario que trataban dichas disposiciones solo correspondían a la autonomía de las respectivas territoriales, por lo que no se justificaba su implementación conforme con los juicios de necesidad y no contradicción con la Constitución.
Respecto del artículo 9, la Corte expone su inexequibilidad conforme con las disposiciones especiales para efectos de la destinación de los recursos de las instituciones de seguridad social, pues la Constitución, en su artículo 48, señala que se encuentra prohibido destinar esta clase de recursos a fines distintos a los de la seguridad social. Adicionalmente, conforme con el artículo 361 de la Carta Magna, el artículo 9 en discusión ordenaba el desahorro del FONPET, lo cual también es una afrenta a la Constitución, en la medida en que la norma declarada inconstitucional establece que los excedentes de los recursos destinados al ahorro pensional deben ser destinados a financiar proyectos de inversión para la reparación integral de las víctimas conforme con el Acuerdo de Paz.
Así las cosas, si bien el Gobierno a través del Decreto 678 de 2020 buscaba generar una fuente de ingresos para las entidades territoriales respecto de las posibles contradicciones de los ingresos corrientes por concepto del incumplimiento de los límites de gastos, lo cierto es que, incluso en los estados de excepción, se debe respetar la estructura financiera del Estado y, en ese sentido, la descentralización administrativa y fiscal por medio de la cuál se sustenta el Estado Social de Derecho Colombiano. Esto implica que decisiones de cara a la creación de beneficios fiscales respecto de impuestos territoriales debe dejarse en cabeza de las autoridades territoriales, pues solo estas están avaladas constitucionalmente para definir políticas fiscales que afecten el recaudo de las mismas.
Referencias
Corte Constitucional de Colombia. (16 de octubre de 2020).
Por COVID-19, entidades territoriales no pueden modificar leyes, ordenanzas ni acuerdos para crear o modificar rentas, sin autorización de sus respectivas asambleas y concejos. Recuperado de:
www.corteconstitucional.gov.co/noticia.p...leas-y-concejos-8991