Con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, también conocida como la Reforma Tributaria Integral, muchos son los cambios que se vienen para la estructura jurídica que componen uno de los principales ingresos del fisco; es decir, los tributos.
En este orden de ideas, uno de los impuestos que tuvo ciertas modificaciones que vale la pena apreciar es el denominado Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros (ICA), el cual representa, junto con el Impuesto Predial y la sobretasa a la gasolina, una de las fuentes más importantes de recaudo de los municipios. No obstante, antes de entrar en materia, resulta primordial recordar qué es el ICA y cuáles son sus componentes básicos.
El ICA es un impuesto municipal que grava, entre otras cosas, las actividades industriales, comerciales, de servicios y de servicios financieros.
Su principal regulación se encuentra en la Ley 14 de 1983 y, en el caso específico de Bogotá Distrito Capital, en el Decreto Ley 1421 de 1993.
De acuerdo con la normatividad mencionada, los municipios tienen la facultad discrecional de establecer, en sus acuerdos municipales, ciertos elementos de este impuesto que se aplicarán en sus límites territoriales, a saber, las tarifas, las exenciones y los procedimientos de liquidación, recaudo, discusión y cobro del tributo, estos últimos teniendo como referente legal el Estatuto Tributario y teniendo los municipios la posibilidad de reducir los porcentajes de las sanciones y los términos del procedimiento. (Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, 2015)
Ahora bien, a finales del 2015 se conformó una comisión de expertos, que tenía como objetivo hacer un análisis exhaustivo de la situación colombiana en razón de las problemáticas que presentaban los tributos, tanto a nivel nacional como a nivel regional. Dentro de su informe final,
destacaron tres problemas que, a su parecer, eran estructurales frente al ICA:
a. En primer lugar, la base del impuesto son los ingresos brutos, lo cual lleva a que el impuesto sea excesivamente oneroso para aquellas actividades que operan con un margen de utilidad pequeño. (…)
b. En segundo lugar, el ICA está definido como un impuesto, sin embargo, no es clara la regla de territorialidad y hay dos interpretaciones, ambas amparadas en decisiones judiciales, la del lugar de residencia del productor, comercializador o prestador del servicio y la del sitio del mercado. (…)
c. Existe una gran variedad de tasas entre las actividades económicas gravadas por el ICA. (Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, 2015, págs. 167-168).
Sin embargo, ¿La Reforma Tributaria Integral solucionó dichas problemáticas? Frente a la base gravable, el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, que modifica el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, establece que dicha base está constituida por “la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo” (Ley 1819 de 2016, 2016). Un análisis de lo anterior, muestra que no hubo cambios reales respecto al tipo de ingresos gravados por el ICA, pues se desprende del artículo que la base gravable sigue siendo los ingresos brutos.
Por otro lado, la Ley 1819 promulga, en su artículo 343, una serie de reglas que establecen el lugar del pago del ICA tratándose de actividades industriales, comerciales, de servicios y de servicios financieros, solucionando así la problemática planteada por la Comisión de Expertos. No obstante, el problema puede persistir en algunos casos, sobretodo tratándose de la cuestión vigente de doble pago del ICA para algunas empresas que comercializan sus productos en varios municipios. Este sería el caso de las empresas que comercializan sus productos por medio de la venta por catálogo, pues las empresas fabriles con las que contratan estas empresas comercializadoras tienen que pagar el ICA en el lugar donde se encuentre la fábrica o planta industrial, mientras que las comercializadoras deben pagar este impuesto en el lugar de despacho de la mercancía, haciendo que estas últimas tengan que soportar, en muchos casos, un doble gravamen.
Por último, la Ley 1819 mantuvo la libertad con la que contaban los municipios de fijar las tarifas para las actividades comerciales, industriales y de servicios dentro de unos límites, por lo que la variedad de tasas respecto de las actividades económicas gravadas puede seguir persistiendo.
Aunque el anterior análisis muestra que algunos de los problemas esbozados por la Comisión de Expertos probablemente van a seguir existiendo, lo cierto es que la Reforma acató algunas recomendaciones hechas por los expertos. No en vano, en el artículo 345 de dicha ley amplió la definición de los servicios que se entienden gravados, lo cual fue una de las propuestas realizadas por la Comisión. Falta ver si la nueva normatividad no afectará la competitividad de las empresas colombianas con el pago del ICA, pero para ello se deberá esperar el desarrollo de las mismas en el año que viene.
Referencias
Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria. (Diciembre de 2015). Informe Final presentado al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Obtenido de La Republica:
www.larepublica.co/sites/default/files/l.../Informe%20Final.pdf
Ley 1819 de 2016 (Congreso de la República de Colombia 29 de diciembre de 2016).
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