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2.1.6. RTI, ley 1689 de 2016 y doble tributación en la CAN (decisión 578)

24 Ago 2017 22:16 - 01 Sep 2017 22:33 #115 por ivan.fonseca
RTI, ley 1689 de 2016 y doble tributación en la CAN (decisión 578)

Fonseca Forero, Iván Guillermo

La globalización como fenómeno de integración política, económica y social también ha modificado el derecho tributario, en virtud de esto existen procesos internacionales en los cuales las naciones se insertan para integrar y articular sus normas tributarias.

Colombia no es ajena a este fenómeno y es Estado miembro de la Comunidad Andina de Naciones, junto con Bolivia, Ecuador y Perú, órgano supranacional del cual emanan decisiones que “gozan de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y en caso de conflicto la norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional” (Magistrado Willian Giraldo, 2010)

En consonancia con esto, la Reforma Tributaria Integral, Ley 1819 de 2016, debe reflejar los preceptos que la CAN ha emitido en materia tributaria, en especial los contenidas en la Decisión 578, que abarca el Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal, mediante la enunciación de reglas de conflicto de leyes y determinación de la jurisdicción tributaria, mediante la identificación con el lugar de su fuente productora; a lo cual añade el Art. 3 de la citada disposición que “los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”.

De este modo, cuando una renta ya esté gravada por el Estado donde el hecho generador acaeció, los demás Estados, entiéndase Bolivia, Ecuador, Perú o Colombia, deben comprender que dicho ingreso es libre de ser declarado ante sus autoridades fiscales, como parte integral del impuesta a la renta.

Como consecuencia de ello, la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, mediante su Art. 99, indica que dentro de las rentas exentas a partir del año 2018 están aquellas propias de la Decisión 578 de la CAN. Con lo cual se sienta voz definitiva y controvierte lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual la aplicación de los preceptos de la Comunidad Andina tienen “mayor proximidad del concepto de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, debiendo por tanto incluirse dentro de la totalidad de los ingresos, como lo señala el artículo 26 del

Estatuto Tributario, para detraerlos luego como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional” (Magistrado Willian Giraldo, 2010). Pues, según el Consejo de Estado “si se le diera el tratamiento de renta exenta se vería afectada la base gravable conforme a lo dispuesto en el artículo 26” del Estatuto Tributario (Magistrado Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 2012). De este modo, lo que hace el legislador en la Reforma Tributaria Integral es librar a esas rentas del deber de ser declaradas ante las autoridades colombianas, mediante su exoneración; mientras que el Consejo de Estado argüía que estas debían ser declaradas, para luego ser consideradas como ingresos no constitutivos de renta.

Como corolario de esto y a modo de ilustración, las rentas que una persona obtenga como fruto de la prestación de servicios personales, solo serán gravables en el País Miembro en el cual se ejecutó el acto, y como consecuencia de ello los demás Países Miembros de la CAN se inhiben de gravar dichos ingresos, mediante la exoneración de esa renta en ordenamiento interno.

De esta manera, se articulan los ordenamientos jurídico-tributarios de los países integrados en la CAN y se obtiene un mayor grado de control en la fiscalización de los capitales que fluyen entre estas, al tener reglas de conflicto claras.


Referencias


Magistrado Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Radicado 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta 15 de marzo de 2012). Recuperado el 19-20 de febrero de 2017
Magistrado Willian Giraldo, Expediente 16652 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta 18 de marzo de 2010). Recuperado el 19 de febrero de 2017

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