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2.1.7. Régimen Tributario Colombiano de IVA -(VS)- Decisión 599 de la CAN

24 Ago 2017 23:05 - 02 Sep 2017 18:25 #116 por josem.sanabria
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Colombia: una relación sucinta entre el mismo y la decisión 599 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)
Sanabria, José Miguel
Díaz Silva, Erika

Para efectos metodológicos, sea lo primero señalar que el Impuesto al Valor Agregado (IVA), implica un gravamen sobre cada etapa del ciclo de producción en un determinado bien o producto que es soportado, en últimas, por quien consume o adquiere dicho bien. En Colombia, la tarifa general y máxima que venía imponiéndose correspondía al 16%, pero, dada la reciente reforma tributaria (Ley 1819 de 2016), se establecieron los siguientes cambios:

1) La tarifa general y máxima de dicho tributo corresponde a un porcentaje del 19%.

2) Se estableció una tarifa del 4% para navegación, telefonía, datos e internet gravando, en todo caso, únicamente aquellos servicios y bienes que superen las 1.5 UVT.

3) Así mismo, se estipuló una tarifa del 8% para cierto tipo de vehículos y embarcaciones.

4) Se impuso una tarifa del 16% para el consumo de cannabis medicinal.

5) Finalmente, se estableció una tarifa del 5% a algunos productos de la canasta familiar entre los que se encuentran, a manera de ejemplo, el café, chocolate, avena, etc., y otros distintos como la madera y algodón, bienes para la producción agrícola, algunos vehículos y algunos de sus repuestos, y la venta de viviendas que supere las 26.800 UVT.

Ahora bien, la Comunidad Andina de Naciones (CAN), por medio de la Decisión 599 del 2004, en su artículo 19, estipuló que los Países Miembro tendrían aplicar en sus países una tasa general -bajo la ley colombiana, sería más bien tarifa- no superior al 19% con inclusión de toda sobretasa o recargo distinta de los impuestos al consumo y, a reglón seguido, señaló dichos países podrán a su turno fijar una sola tasa preferencial que no deberá ser inferior al 30% de la tasa general en un lapso de 10 años a partir de la entrada en vigencia de dicha decisión. Al respecto, cabe agregar que la tasa que impone la Comunidad Andina incluye todo tipo de sobretasa o recargo que se haga diferente al respectivo impuesto (Comunidad Andina, 2004).

Es evidente que Colombia aún no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Decisión 599 en el entendido que, si bien se ha aumentado la tasa a cobrar, la misma tiene varias excepciones y tarifas diferenciales que implican que existen varios productos que aún no alcanzan el tope exigido por la Comunidad Andina teniendo en cuenta que esta entidad sólo plantea unas pocas excepciones al cobro de dicho impuesto. Adicionalmente, frente a la vigencia de dicha decisión, de acuerdo a los lineamientos descritos, no sólo hay un incumplimiento de lo establecido porque no se ha aplicado la tasa -tarifa- preferencial de la decisión sino, además, porque el término para establecerla se venció en julio de 2014, como quiera que ya se superó el término de 10 años para establecerla.

En este orden de ideas, es de recibo mencionar que la CAN, para fundar su decisión, estimó la implementación de dicha tasas para los siguientes fines:

(I) Facilitar el comercio intrarregional, asegurando las condiciones de competencias y la no discriminación de los bienes y servicios producidos en los países socios.

(II) La estabilidad de las normas impositivas como factor importante para atraer la inversión.

(III) Favorecer la suficiencia recaudatoria que asegure la estabilidad fiscal en un proceso de creciente apertura económica (Villeda y Barreix, 2005)

Pero, ¿qué pasa con su implementación? ¿Por qué no sucedió? Pues bien, la respuesta no es diáfana, pero al respecto se pueden hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, las decisiones de la CAN, al ser un órgano de integración y no de cooperación que se encuentra en una etapa de mercado común, en principio, son de obligatorio cumplimiento por los Países Miembros. No obstante aquello, la Corte Constitucional, en el auto 056 de 2007, recordando su auto anterior del dos (2) de febrero de 2007, rechazó dos demandas de inconstitucionalidad contra dicha decisión al encontrar que las mismas no hacían parte alguna del bloque constitucionalidad y que, por lo tanto, no era de su competencia pronunciarse sobre dichos asuntos, de tal manera que su implementación nunca ha pasado por el velo de la revisión constitucional del país.

Sin embargo, si ello así fuera, bajo la opinión del Observatorio de igual manera sería muy probable que dicha decisión no se aplicara, como quiera que la Corte, en su famosa sentencia C-776 de 2003, declaró como inexequibles unos tributos que pretendían afectar ciertos productos primarios con un IVA del 2%, no tanto por ser estos parte de la Canasta Familiar, sino, porque el Estado, a su turno, no previó en aquél momento medidas compensatorias que hicieran morigeraran la progresividad de dicho gravamen, asunto que tampoco está previsto en la decisión.

Así entonces, ¿qué hacer al respecto? Efectivamente ante el hecho de que el impuesto no ha sido aplicado y la ausencia de medidas compensatorias en la decisión 599, Colombia debería promover ante la CAN una modificación de dicha decisión, aspecto cuya viabilidad está incluso en cuestión.


Referencias


Comunidad Andina. (12 de Junio de 2004). Decisión 599 de 2004. Quito, Ecuador.
Luiz Arruda, V., & Alberto Daniel, B. (2005). Procesos de Integración y Tributación: Experiencias de la Comunidad Andina y la Unión Europea. IDB Publications (Working Papers).
Corte Constitucional. Auto 056 de 2007
Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2003


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