¿Cómo se aplica la decisión 599 de la CAN en Colombia?
Sanabria, José y Diaz Silva, Erika
En el boletín anterior habíamos puesto presente el siguiente tema: la existencia de la de decisión 599 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y sus implicaciones y consecuencias jurídicas sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Colombia.
Al respecto, hace huelga hacer una primera aclaración frente a este tema; en efecto, hay una diferencia sustancial entre el derecho tributario supranacional y el derecho tributario internacional. En el primero de ellos -el derecho tributario supranacional-, la referencia hace alusión a la preexistencia de una integración de países o de un sistema de integración y, en el segundo de ellos, se hace referencia simplemente a la preexistencia de un tratado, convenio, o cualquier otro instrumento internacional celebrado entre dos países en materia tributaria.
Dicho esto, sea lo primero mencionar que las consecuencias prácticas producto de las diferencias entre el uno y el otro no son de menor calado. En el derecho tributario supranacional, las decisiones emitidas por el órgano principal de representación de dicho sistema son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Estados que hacen parte de ese sistema de integración.
Por otro lado, aquellas decisiones acogidas en medio del derecho tributario internacional sólo serán de obligatorio cumplimiento en tanto dentro de cada Estado firmante se haga un proceso de aplicación interna de dicha decisión.
Me explico: en el derecho internacional tributario, a diferencia del derecho supranacional, para su aplicación en el territorio colombiano, se deberá surtir un proceso de legislación -que inicia en el Senado-, la sanción presidencial, el control constitucional por parte de la Corte y finalmente, su desarrollo mediante un decreto.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Decisión 599 fue emitida en medio de un contexto de un sistema de integración -con todos sus problemas- como lo es la CAN, en principio y, sin lugar a dudas, corresponde a una decisión emitida en el seno del derecho tributario supranacional y, en consecuencia, es de obligatoria e inmediata aplicación sin necesidad de que se haga un desarrollo legal interno para la misma.
Así las cosas, ¿cuál es el problema de cara a esta decisión? Pues bien, la Decisión (Decisión 599, 2004) está lejos de ser beneficiosa para el contribuyente, como quiera que a su luz la tarifa aplicable al IVA más baja correspondería a alrededor del 5,7%, asunto que claramente no se está en vigor en Colombia, cuya tarifa más baja corresponde a 5% y, de forma general, a 19%.
Al respecto, tampoco se ha emitido una posición oficial, lo más cercano a ello es el Auto 056 de 2007 de la Corte Constitucional (Auto 056 de 2007, 2007) en virtud del cual la corporación se declaró incompetente para analizar la constitucionalidad de las normas expedidas por la CAN, teniendo en cuenta que es un organismo supranacional que tiene su propia jurisdicción y dicha normatividad no hace parte del bloque de constitucionalidad, "por lo que la regulación de aspectos económicos, fiscales aduaneros y monetarios, que en principio serían propios de la integración económica no harían parte del mencionado bloque.
Así, una vez ingresadas las normas comunitarias al ordenamiento interno, hacen parte del mismo y tienen efecto vinculante, más no tiene el rango de norma constitucional" (Sentencia T-477 de 2012, 2012).
Y es que no podría ser de otra forma; la Corte no tendría por qué pronunciarse sobre la aplicación o no de dicha decisión, como quiera que, se reitera, se trata de una decisión emitida por un órgano que hace parte de un sistema de integración, cuyo objetivo es precisamente, unificar la legislación para facilitar el intercambio de bienes y servicios y fortalecer sus aspectos de índoles diferentes a la economía, como los culturales e idiomáticos. Fuera de mencionar de que una decisión en contrario violaría de contera principios del derecho de integración sobre los cuales no nos referiremos en este boletín.
Con lo anterior, queda en el limbo jurídico el contribuyente, toda vez que, aunque puede solicitar la aplicación directa de una norma a nivel internacional, en el caso de la Decisión 599 puede verse perjudicado, toda vez que se ve obligado a asumir una carga tributaria más alta de la que aplica a nivel interno.
Ante todo, para finalizar, la única solución que encontramos es el mecanismo de interpretación prejudicial funcional que cumple el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en virtud del cual dicho órgano debe hacer una interpretación de la normatividad interna de manera que se aplique armónicamente con la de la CAN.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que "los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que debe aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina podrán solicitar la interpretación de dichas normas, si la sentencia es susceptible de recursos y en los que casos en los que no es susceptible de recursos la sentencia, se suspenderá el proceso y se solicitará de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal (artículo 33 de la Decisión 472).
La relación entre juez andino y el juez nacional, en este caso el constitucional, se basa en la colaboración, por cuanto a pesar de tener ámbitos jurisdiccionales diferentes en la aplicación de las normas que tienen distintos contenidos de validez, se exige una interpretación integral. Esta relación permite la aplicación uniforme del derecho comunitario conciliada con el derecho nacional, de allí que la función del primero se limite a determinar el alcance de las normas comunitarias sin interpretar el derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, pues dicha función en este caso corresponde al juez constitucional" (Sentencia T-477 de 2012, 2012).
Referencias
Auto 056 de 2007, D-6607 (Corte Constitucional 28 de febrero de 2007).
Decisión 599 (CAN 12 de junio de 2004).
Sentencia T-477 de 2012, T-3.363.570 (Corte Constitucional 25 de junio de 2012).