El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 8 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley 1819 de 2016, se dictaron normas en materia tributaria y se introdujeron modificaciones al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto sobre la renta y complementario;
Que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, derogó expresamente a partir del año gravable 2018, el numeral 2 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, relacionado con el tratamiento de rentas exentas para la prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años. Que a su vez el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, adicionó el artículo 235-2al Estatuto Tributario, señalando en el numeral 8, que a partir del primero (1º) de enero de 2018 se considera renta exenta: "La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley";
Que el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, precisa dos (2) términos de vigencia de la renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, una a partir de la vigencia de la ley que para efectos del impuesto sobre la renta y complementario es el año gravable 2017 y otra general en el encabezado del artículo a partir del 1º de enero de 2018, dificultad que se resuelve con el postulado de la disposición que derogó el numeral 2 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario a partir del 1º de enero de 2018. En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2017, rige la renta exenta del numeral 2 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la norma reglamentaria contenida en el artículo 3º del Decreto número 2755 de 2013, compilada en el artículo 1.2.1.22.9 del presente decreto, sobre la cual opera el decaimiento a partir del 1º de enero de 2018, fecha en la que comienza la vigencia del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y del presente reglamento. Lo anterior es consonante con lo previsto en el artículo 2º del Decreto número 939 de 2017;
Que con base en la política de Estado contemplada en el Conpes 3758 de 2013, a través del cual el Gobierno nacional desarrolla una estrategia que busca la implementación de la navegabilidad del río Magdalena y define que la profundidad de navegación para el río Magdalena sería de siete (7) pies, que equivalen a dos punto trece metros (2.13 m) y el Plan Maestro Fluvial de Navegabilidad del río Magdalena, el Ministerio de Transporte propone ampliar la medida determinada para el bajo calado, a siete (7) pies, que equivalen a dos punto trece metros (2.13 m);
Que acorde con lo anterior, el presente decreto definirá el concepto de bajo calado para efectos de la aplicación del numeral 8 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, en los términos solicitados por el Ministerio de Transporte;
Que para la debida procedencia de la renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, se requiere establecer los requisitos para la procedencia del beneficio tributario;
Que se ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, y al Decreto número 270 de 2017, que modificó el Decreto número
1081 de 2015;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º
Modifíquese a partir del 1º de enero de 2018, el artículo 1.2.1.22.9 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"Artículo 1.2.1.22.9. Renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial.
Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un término de quince (15) años, contado a partir del primero (1º) de enero del 2018.
Para tal efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto trece metros (2.13 m) de profundidad, condición que se verá reflejada en la patente de navegación.
Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
1. Patente de navegación de la respectiva embarcación o planchón, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.
2. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.
3. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.
4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestación del servicio de transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificación debe estar expedida a más tardar en la fecha de presentación inicial de la declaración de renta y complementario del correspondiente año gravable.
La información a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la administración tributaria la requiera.
Parágrafo. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata el presente artículo cumplen con las condiciones de seguridad y navegación, manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado, cuando estén cargados y así no afecten el canal navegable".
Artículo 2º
Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de enero de 2018 y modifica a partir de la misma fecha, el artículo 1.2.1.22.9 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.