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× La hacienda pública y el derecho tributario son áreas jurídicas que se caracterizan, en muchas ocasiones, por su dinamismo dentro de la expedición de normas y jurisprudencia relacionadas con estas ramas.

En este sentido, es de suma importancia que los miembros del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario mantengan a la comunidad informada de las diferentes fuentes jurídicas que existen alrededor de estas ramas del derecho.


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Decreto 777 de 2017. Presidencia de la Republica de Colombia.

16 Ene 2018 23:29 #266 por ivan.fonseca
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que se requiere sustituir algunos artículos del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y un artículo al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, y establecer los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2016 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2017.
Que los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2015 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2016, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable 2016 y 2017, respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que el artículo 40-1 del Estatuto Tributario señala que para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que de conformidad con la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el año 2016 fue del cinco punto setenta y cinco por ciento (5.75%).
Que de conformidad con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado, en el año 2016, fue del siete punto cincuenta y dos por ciento (7.52%).
Que, en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario es del setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%).
Que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 ibídem será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Que el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituye costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el cien por ciento (100%) para los años gravables de 1998 y siguientes.
Que el inciso primero del artículo 81-1 del Estatuto Tributario señala que se entiende por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que de conformidad con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del mercado, en el año 2016, fue del veinte punto cero siete por ciento (20.07%).
Que, en consecuencia, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81-1 del Estatuto Tributario es del veintiocho punto sesenta y cinco por ciento (28.65%).
Que el artículo 81-1 del mismo estatuto señala que cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.
Que de conformidad con la información suministrada por el Banco de la República, la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2016 fue del menos punto noventa y nueve por ciento (-0.99%).
Que, en consecuencia, no constituye costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el cien por ciento (100%), de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
Que de conformidad con la información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa para DTF vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2016 fue del seis punto ochenta y seis por ciento (6.86%).
Que se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto número 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º
Sustituir el artículo 1.2.1.12.6 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"Artículo 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2016 por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2016 el setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario".
Artículo 2º
Sustituir el artículo 1.2.1.12.7 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2016, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario".
Artículo 3º
Sustituir el artículo 1.2.1.17.19 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 17 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2016, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho punto sesenta y cinco por ciento (28.65%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario".
DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2017
Artículo 4º
Sustituir el artículo 1.2.1.7.5 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7 del Decreto 1625 de 2016, Único en Materia Tributaria, así:
"Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2017, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del seis punto ochenta y seis por ciento (6.86%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario".
Artículo 5º
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1.12.6, 1.2.1.12.7 y 1.2.1.17.19 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 y Capítulo 17, y el artículo 1.2.1.7.5 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7, del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


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