Doctora
MARÍA VICTORIA ANGULO GÓMEZ
Secretaria de Educación Distrital
Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.
AV. EL DORADO N.° 66-63
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 000241 del 25/05/2017
Cordial saludo doctora María Victoria:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4800 de 2008, esta Dirección tiene como función atender y resolver las consultas de carácter tributario, aduanero y cambiario de competencia de la DIAN.
Solicita pronunciamiento respecto a si en un esquema de prestación del servicio de alimentación escolar realizado con recursos públicos, cada una de las actividades necesarias que se prestan de manera separada por diferentes contratistas (compra de alimentos, almacenamiento, ensamble y distribución), por estar comprendidas dentro del concepto de alimentación escolar, están excluidas del impuesto a las ventas en los términos del numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
En primer lugar, es importante señalar acorde con lo expuesto en su consulta, que de acuerdo con los Lineamientos Técnico-Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Ministerio de Educación Nacional, la alimentación escolar en las instituciones públicas debe garantizar que los alimentos que integran las raciones, tanto preparadas en el sitio, como industrializadas listas cumplan con las condiciones de calidad e inocuidad, hasta el consumo final, para lo cual se hace necesario cumplir las características referidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) reguladas por el Icontec, y demás normas vigentes.
Es así como en los lineamientos PAE, se precisa que “el operador puede producir o no los alimentos, que componen la ración industrializada y debe ensamblar los complementos de manera individual” (num 4.8.2.2), como también que este puede o no contar con un espacio de bodega para realizar el almacenaje, preparación de entregas y distribución de víveres (4.8.1.1), entre otros aspectos.
Como se observa la prestación del servicio de alimentación contratado para las escuelas de educación pública, bajo los lineamientos del PAE, está dado desde el punto de vista de un proceso o esquema para su ejecución de su objeto principal, que conlleva o tiene como componente aspectos integrales que van desde la adquisición de los alimentos como materia prima para su preparación, manipulación, empaque, mantenimiento o conservación, traslado de un lugar a otro hasta ponerlo a disposición del niño o persona que los va a consumir.
Acorde con lo anterior, este despacho ya se ha pronunciado de manera concreta sobre el tema que nos ocupa, en el Oficio número 036303 de 2015 vigente, del cual es necesario traer a colación, los apartes pertinentes, que tienen que ver con su inquietud, así:
“Ahora bien, en consideración de este despacho, dentro del contexto del fin que persigue la norma con el servicio de alimentación en estudio, debe evaluarse de manera sistémica que este de por sí lleva de manera implícita la realización de una serie de actividades conexas, como lo son la cocción de los alimentos, su preparación y puesta para consumo del alimento, entre otras, sin que las mismas deban ser consideradas necesariamente como la prestación de servicios individuales o disímiles.
Así mismo, independientemente a la denominación que se le dé al contrato respectivo, prima la sustancia sobre la forma, esto es, debe primar la verdad real que lleve a establecer que se está en presencia de la prestación de un servicio de alimentación en los términos previstos del numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario, puesto que el objeto está dado es en razón al servicio de alimentos.
Luego, en la ejecución de un contrato de alimentación con recursos públicos, destinado al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública, cuando se involucran o llevan implícitamente labores, actividades y/o tareas conexas a la prestación del servicio consultado y se encuentran ligadas por su naturaleza con el servicio de alimentación referido, dichas labores así contratadas e incorporadas en el servicio de alimentación les aplicará el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en tanto de su ejecución principal el servicio de alimentación se encargue directa o indirectamente el mismo contratista y se procure el cumplimiento del fin propuesto en la norma que no es otra cosa que suministrar alimentos con destino al grupo social referido, en cuya acción de suministrarlos incluye desde luego aspectos y elementos materializados en el mismo”. (Resaltado y negrilla fuera del texto).
De otra parte, obsérvese cómo la norma en estudio no define legalmente que incluye o en qué consiste la prestación del servicio de alimentación como tal, tampoco hace distinción alguna a si esta debe efectuarse de manera integral, directa o indirectamente por el mismo proveedor, por lo cual no debe olvidarse que para cumplir el objeto final del mismo, deben desarrollarse diferentes y diversas etapas del proceso en cumplimiento del objeto principal.
En consideración a lo anterior, es evidente que en la medida en que el proceso o esquema diseñado y señalado en el PAE para adelantar la contratación para la prestación del servicio de alimentación para las escuelas de educación pública con recursos públicos, corresponda al objeto principal que ampara el artículo 476, numeral 19 del Estatuto Tributario, ya sea que se preste de manera integral incluidos los demás servicios inherentes o conexos requeridos con el mismo propósito, directa o independientemente será objeto de la exclusión del IVA.
Cabe hacer mención, que es responsabilidad de toda entidad determinar la forma en que desagregan cada actividad en un proceso de adquisición contractual, para dar cumplimiento a un objeto especial como lo es el caso de la prestación del servicio de alimentación aquí referido.
Así las cosas, en un esquema de prestación del servicio de alimentación escolar realizado con recursos públicos, en donde hay lugar a efectuar actividades necesarias que se prestan de manera separada por diferentes operadores (compra de alimentos, almacenamiento, ensamble y distribución), al estar comprendidas dentro del concepto de alimentación escolar y ser concurrentes con el objeto y naturaleza del contrato principal de alimentación, están excluidas del impuesto a las ventas en los términos del numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Por tal motivo se confirma la tesis prevista en el oficio número 036303 de 2015 y se revocan los oficios N.° 008056 y 014546 de 2017.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Atentamente,
El Director de Gestión Jurídica (e),
Daniel Felipe Ortegón Sánchez.
Publicado en D.O. 50.271 del 21 de junio de 2017.