DECRETO 624 DE 1989
(Marzo 30)
Modificado por el Decreto Nacional 3258 de 2002 y las Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003
Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales: 422 de 1991; 847 , 1333 y 1960 de 1996; 3050 , 700 y 124 de 1997; 841 , 1514 y 2201 de 1998; 558 , 1345 , 1737 y 2577 de 1999; 531 de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004, 1070, 3026, 3028 y 3032 de 2013, 2193 de 2013, 1966 de 2014.
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los Artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
Ver art. 145, Ley 488 de 1998, Ver Documento de Relatoría 141 de 2003
DECRETA:
ARTICULO 1º El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:
ESTATUTO TRIBUTARIO
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TITULO PRELIMINAR
OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 1° ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 2° CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
Artículo 3º RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
Artículo 4° SINÓNIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.
LIBRO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5° EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el Artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.
Artículo 6° EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. Modificado por el art. 1, Ley 1607 de 2012. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.
SUJETOS PASIVOS.
Artículo 7º LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988.
Artículo 8º LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005, en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente.
Artículo 9º IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012. Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuestos sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5º) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este Artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.
Artículo 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. Modificado por el art. 2, Ley 1607 de 2012. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Parágrafo 2. Adicionado por el art. 25, Ley 1739 de 2014.
Artículo 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Adicionado por el art. 38, Ley 488 de 1998. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.
Artículo 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este Artículo son sujetos pasivos, del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.
Artículo 12-1. Adicionado por el art. 84, Ley 1607 de 2012.
Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 31, Ley 1739 de 2014.
Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 31, Ley 1739 de 2014.
Artículo 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares las anteriores las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990 Los consorcios son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a las sociedades limitadas.
Artículo 14. LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y ASIMILADAS ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.
Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras.
Artículo 14-1 Adicionado por el art. 6, Ley 6 de 1992, Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.
Artículo 14-2 Adicionado por el art. 6, Ley 6 de 1992 , Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.
Artículo 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios si destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a la que establece la legislación cooperativa vigente, asimilándose a sociedades anónimas.
Artículo 16. LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Modificado por el art. 60, Ley 223 de 1995 Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta.
Se exceptúan, las que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública.
Artículo 17. LOS FONDOS PÚBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado.
Para a tales efectos, se asimilan a sociedades anónimas.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.
Artículo 18. LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES SON CONTRIBUYENTES. Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990 , Modificado por el art. 61, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 20, Ley 1819 de 2016. Los fondos de inversión y los fondos de valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.
ARTICULO 18-1. Adicionado por el art. 22, Ley 49 de 1990 , Modificado por el art. 2, Ley 6 de 1992 , Modificado por el art. 62, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 125, Ley 1607 de 2012, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2108 de 2013.
Artículo 19. CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Modificado por el art. 63, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 8, Ley 863 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 4400 de 2004, Modificado por el art. 140, Ley 1819 de 2016. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.
1. Modificado por el art. 5, Ley 633 de 2000 Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el Artículo 23.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Subrayado fue Suprimido por el Parágrafo del art. 9, Ley 49 de 1990 , Adicionado por el art. 115, Ley 633 de 2000
4. Adicionado por el art. 6, Ley 633 de 2000 , Modificado por el art. 10, Ley 788 de 2002 , Adicionado por el art. 10, Ley 1066 de 2006
5. Adicionado por el art. 10, Ley 788 de 2002
Artículo 19-1. Adicionado por el art. 24, Ley 383 de 1997
Artículo 19-2. Adicionado por el art. 1, Ley 488 de 1998, Modificado por el art. 141. Ley 1819 de 2016.
Artículo 19-3. Adicionado por el art. 7, Ley 633 de 2000 , Modificado por el art. 11, Ley 788 de 2002
Artículo 19-4. Adicionado por el art. 142, Ley 1819 de 2016.
Artículo 19-5. Adicionado por el art. 143, Ley 1819 de 2016.
Parágrafo 3. Adicionado por el art. 25, Ley 383 de 1997
Artículo 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Modificado por el art. 85, Ley 1607 de 2012. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.
Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.
Artículo 20-1. Adicionado por el art. 86, Ley 1607 de 2012.
Parágrafo 3. Adicionado por el art. 21, Ley 1819 de 2016.
Artículo 20-2. Adicionado por el art. 87, Ley 1607 de 2012.
Artículo 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Modificado por el art. 88, Ley 1607 de 2012. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.
Artículo 21-1. Adicionado por el art. 22, Ley 1819 de 2016.
NO CONTRIBUYENTES.
Artículo 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. Modificado por el art. 1, Ley 6 de 1992, Modificado por el art. 64, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 144, Ley 1819 de 2016. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Inciso. Adicionado por el art. 8, Ley 633 de 2000
Artículo 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. Modificado por el art. 65, Ley 223 de 1995 , Adicionado por el art. 1, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 145, Ley 1819 de 2016. 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:
a) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados;
b) Las cooperativas y demás entidades previstas en el Artículo 15, cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislación cooperativa vigente;
c) Las entidades contempladas en el numeral 3º del Artículo 19, cuando no realicen actividades industriales y de mercadeo.
ARTICULO 23-1. Adicionado por el art. 8, Ley 49 de 1990 , Adicionado por el art. 26, Ley 383 de 1997 , Modificado por el art. 118, Ley 633 de 2000, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1281 de 2008
ARTICULO 23-2. Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990
Parágrafo. Adicionado por el art. 23, Ley 1819 de 2016.
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.
Artículo 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos: Modificado por el art. 66, Ley 223 de 1995
1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta esta vinculado económicamente al país.
12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.
13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.
16. Adicionado por el art. 24, Ley 1819 de 2016.
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.
Artículo 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Modificado por el art. 43, Ley 1430 de 2010, Modificado por el art. 126, Ley 1607 de 2012. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. Modificado por el art. 43, Ley 1430 de 2010. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
5. Modificado por el art. 16, Ley 488 de 1998, Derogado por el art. 67, Ley 1430 de 2010. Los créditos que obtengan el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de política Económica y Social, CONPES.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.
c) Adicionado por el art. 19, Ley 49 de 1990, Derogado por el art. 67, Ley 1430 de 2010
c). Adicionado por el art. 156, Ley 1607 de 2012, Adicionado por el art. 25, Ley 1819 de 2016.
d) Adicionado por el art. 26, Ley 1819 de 2016.
TITULO I
RENTA
CAPITULO I
INGRESOS.
Artículo 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
Artículo 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. Modificado por el art. 27, Ley 1819 de 2016. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúa de la norma anterior:
a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;
b) Modificado por el art. 89, Ley 1607 de 2012. Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles;
c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.
Artículo 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Modificado por el art. 28, Ley 1819 de 2016. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.
Artículo 28-1. Adicionado por el art. 29, Ley 1819 de 2016.
Artículo 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
Artículo 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Modificado por el art. 90, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 30, Ley 1819 de 2016. Se entiende por dividendo o utilidad:
1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.
3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
Artículo 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TÍTULOS. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.
Artículo 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Modificado por el art. 31, Ley 1819 de 2016. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.
ARTICULO 32-1. Adicionado por el art. 17, Ley 49 de 1990 , Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006, Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.
Parágrafo. Adicionado por el art. 66, Ley 1739 de 2014.
Artículo 33. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 200, Adicionado por el art. 32, Ley 1819 de 2016. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO. La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consular colombiano o asimilado al mismo, se dará en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno.
Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 33-1. Adicionado por el art. 33, Ley 1819 de 2016.
Artículo 33-2. Adicionado por el art. 34, Ley 1819 de 2016.
Artículo 33-3. Adicionado por el art. 35, Ley 1819 de 2016.
Artículo 33-4. Adicionado por el art. 36, Ley 1819 de 2016.
Artículo 34. INGRESOS EN DÓLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aéreo o marítimo que, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en dólares, para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración a la par en moneda nacional.
Artículo 35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Modificado por el art. 94, Ley 788 de 2002 , Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990 Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este Artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.
Ver art. 6, Decreto Nacional 406 de 2002
Artículo 35-1. Modificado por el art. 1, Ley 863 de 2003 , Adicionado por el art. 12, Ley 788 de 2002, Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.
INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.
Artículo 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES. Modificado por el art. 91, Ley 1607 de 2012. La prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.
En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.
ARTICULO 36-1. Adicionado por el art. 4, Ley 49 de 1990 , Adicionado por el art. 67, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 2, Ley 488 de 1998 , Modificado por el art. 9, Ley 633 de 2000, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1281 de 2008, Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.
Artículo 36-2. Adicionado por el art. 5, Ley 49 de 1990
Artículo 36-3. Adicionado por el art. 6, Ley 49 de 1990, Derogada la expresión "prima en colocación de acciones" por el art. 198, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 37, Ley 1819 de 2016.
Artículo 36-4. Adicionado por el art. 10, Ley 633 de 2000, Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.
Artículo 37. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PÚBLICAS. Modificado por el art. 171, Ley 223 de 1995, Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Artículo 38. EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:
a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;
Inciso. Adicionado por el art. 262, Ley 223 de 1995
b) Títulos de deuda pública;
c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.
Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este Artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.
Parágrafo 1º. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente Artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente Artículo.
Parágrafo 2º Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.
Parágrafo 3º Para los efectos de este Artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
Parágrafo 4º Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006. Lo dispuesto en el presente Artículo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro.
Ver art. 1, Decreto Nacional 406 de 2002
Artículo 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que correspondan al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:
a) Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;
b) Títulos de deuda pública;
c) Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Para los efectos del presente Artículo, se entiende por Componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006. Lo dispuesto en el presente Artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro.
Ver art. 2, Decreto Nacional 406 de 2002
Artículo 40. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES. Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990 No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:
30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991.
40% para el año gravable 1992.
50% para el año gravable 1993.
60% para el año gravable 1994.
70% para el año gravable 1995.
80% para el año gravable 1996.
90% para el año gravable 1997.
100% para el año gravable 1998 y siguientes.
Para los efectos del presente Artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Ver art. 3, Decreto Nacional 406 de 2002
Parágrafo 1º Para los efectos de este Artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilara a rendimientos financieros.
Parágrafo 2º Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006. Lo dispuesto en el presente Artículo no será aplicable, partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a ajustes previstos en el Título V de este libro.
Artículo 40-1. Adicionado por el art. 69, Ley 223 de 1995
Ver art. 3, Decreto Nacional 406 de 2002
Artículo 41. A QUIENES NO SE APLICA EL TRATAMIENTO ANTERIOR. Modificado por el art. 68, Ley 1111 de 2006. Lo dispuesto el Artículo anterior, no será aplicable a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 42. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. Modificado por el art. 252, Ley 223 de 1995 , Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 La conversión de títulos de deuda pública externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a títulos canjeables por certificados de cambio, no constituye para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya ejecutado, ni dará lugar a determinar: la renta por el sistema de comparación de patrimonios.
Artículo 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. No están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:
10% si fue adquirida durante el año 1986.
20% si fue adquirida durante el año 1985.
30% si fue adquirida durante el año 1984.
40% si fue adquirida durante el año 1983.
50% si fue adquirida durante el año 1982.
60% si fue adquirida durante el año 1981.
70% si fue adquirida durante el año 1980.
80% si fue adquirida durante el año 1979.
90% si fue adquirida durante el año 1978.
100% si fue adquirida antes del 1º de enero de 1978.
Artículo 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.
Artículo 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO. Modificado por el art. 11, Ley 1819 de 2016, Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no constituye renta.
Artículo 46-1. Adicionado por el art. 138, Ley 6 de 1992
Artículo 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal.
Artículo 47-1. Adicionado por el art. 248, Ley 223 de 1995 , Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006
Artículo 47-2. Adicionado por el art. 255, Ley 223 de 1995, Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.
Artículo 48. LAS PARTICIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Inciso modificado por el art. 2, Ley 1819 de 2016.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.
Artículo 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Modificado por el art. 92, Ley 1607 de 2012. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el Artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Modificado por el art. 71, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 6, Ley 1004 de 2005. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7).
2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida, a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.
3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.
4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
Parágrafo 1°. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente Artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.
Parágrafo 2° Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidos por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
parágrafo 3. Adicionado por el art. 3, Ley 1819 de 2016.
Artículo 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte de las utilidades generales por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo previsto en los Artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos.
Los ajustes por inflación a que se refiere este Artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes.
Artículo 51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIÓN. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituyen renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los Artículos 48 y 49.
Artículo 52. LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EN DESARROLLO DE LA REFORMA URBANA. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992, Modificado por el art. 20, Ley 788 de 2002 El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a las cuales se refiere la Ley 09 de 1989, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicha Ley.
Artículo 53. LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. Derogado por el art. 74, Ley 383 de 1997, Modificado por el art. 5, Ley 6 de 1992 , Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 634 de 1993 Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia ni domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse en el país.
Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este Artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.
Artículo 53. Adicionado por el art. 29, Ley 488 de 1998
Artículo 54. PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS TÉCNICO EN ZONAS FRANCAS. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán impuesto de renta.
Parágrafo. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este Artículo los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas.
Artículo 55. CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN. Adicionado por el art. 13, Ley 1819 de 2016. Los primeros ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador en la parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. (Valores año base 1987).
Artículo 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSIÓN EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Modificado por el art. 14, Ley 1819 de 2016. No constituyen renta ni ganancia ocasional las sumas que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de dividendos, valorización de acciones o bonos convertibles en acciones y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos convertibles en acciones.
ARTICULO 56-1. Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990, Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.
ARTICULO 56-2. Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990
Artículo 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere el Decreto 3850 de 1995, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicho decreto.
Artículo 57-1. Adicionado por el art. 58, Ley 1111 de 2006
Artículo 57-2. Adicionado por el art. 37, Ley 1450 de 2011
Estatuto Tributario:
estatuto.co/