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Sentencia del 30 de mayo de 1996, Corte Suprema de Justicia

23 Ene 2018 03:41 #321 por david.valbuena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS



Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).-





Ref: Expediente Nro. 4602



Entra la Corte a dictar sentencia sustitutiva del fallo del dieciocho (18) de noviembre de 1992, adicionado posteriormente con fecha 17 de febrero de 1993, proferidas ambas providencias por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ frente a LOS PINOS POLO CLUB y a la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S. A., en cuanto corresponde hacerlo para darle cabal cumplimiento a la decisión de esta Corporación contenida a su vez en la sentencia de fecha siete (7) de febrero del año en curso.



ANTECEDENTES:



1. Contra el fallo de primera instancia que desestimó las pretensiones con respecto al CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S. A. y que condenó a LOS PINOS POLO CLUB a pagar al demandante JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, la suma de $3’193.700.oo pesos, más $17’937.538.38 como “valor correspondiente a la corrección monetaria que ha sufrido la cantidad de $3’193.700.oo a partir del 9 de diciembre de 1983 hasta esta fecha” y los intereses legales a la tasa del 6% anual “desde el 15 de abril de 1985 a hoy”, por fuera de las sumas que por tales conceptos se llegarán a causar en el futuro “hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado”, y que condenó en costas “a la entidad demandada LOS PINOS POLO CLUB”, en la medida de su interes, interpusieron el recurso de apelación la parte actora y las dos entidades que integran la parte demandada.



Así, el demandante solicitó la revocatoria de la decisión referida en el aspecto relacionado con la tasa correspondiente a los intereses moratorios, aduciendo que ha debido tenerse en cuenta la regulación mercantil al respecto, por ser de esta naturaleza el negocio que dio origen a la obligación de pagarlos. LOS PINOS POLO CLUB, por su parte, expresó su inconformidad con la totalidad del pronunciamiento efectuado, y la compañía CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S. A. hizo lo propio con lo que toca con la condena en costas, por considerar que habiendo sido parte favorecida con el fallo, “no hubo condena en costas a favor de la misma sociedad”, amén de que el actor fue beneficiado con la totalidad de las costas cuando, en realidad, sus pretensiones no prosperaron íntegramente.



2. Al desatar los recursos interpuestos, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas de segunda instancia al “apelante”, sin tener en cuenta que fueron tres, tras anotar, por otra parte, que no podía adicionar el fallo de primera instancia en lo relacionado con las costas reclamadas por la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S. A. “por cuanto ella guardó silencio en la oportunidad legal y el art. 311 del C. P. C. preceptúa que la adición procede sólo cuando la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación”, pronunciamiento éste que dio lugar a que, tanto la parte demandante como la demandada, solicitaran aclaración de la sentencia en cuestión sobre estos puntos específicos.



En esas condiciones, el ad-quem, mediante proveído calendado el 17 de febrero de 1993 adicionó el fallo de primer grado para condenar al demandante a pagar las costas causadas en esa instancia en favor del CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S. A., así como las causadas en segunda instancia, y aclaró su propia decisión en el sentido de que la condena en costas operaba en contra del demandante y de LOS PINOS POLO CLUB “en razón a que sus recursos no resultaron prósperos, cuya fijación pecuniaria para cada uno de ellos se hará en su oportunidad”, añadiendo igualmente que “las costas de segunda instancia a cargo del actor, serán compartidas por iguales partes entre LOS PINOS POLO CLUB y CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S. A.”.



3. Así las cosas, el pronunciamiento que ahora corresponde adoptar para sustituir el fallo infirmado, ha de limitarse a confirmar este último en lo esencial, toda vez que la única modificación que hay lugar a introducirle de acuerdo con la ley y tomando en cuenta desde luego el alcance del cargo formulado en casación que se encontró fundado, atañe a la liquidación de la deuda por intereses moratorios cuya existencia quedó reconocida en instancia a favor del demandante y a cargo de LOS PINOS POLO CLUB, circunstancia esta que por lo demás releva a la Corte de efectuar de nuevo la síntesis pormenorizada de la causa litigiosa y de las diferentes etapas del proceso tramitado, ya que estos aspectos fueron ambos suficientemente detallados en la sentencia que decidió sobre el recurso interpuesto.



Sin más preámbulos, entonces, se procede a resolver en consonancia con las siguientes



CONSIDERACIONES:



1. La objeción que la parte demandante expresó ante la decisión de primer grado y al formular su impugnación contra la que en segunda instancia le impartió confirmación, se centra en la tasa utilizada para liquidar los intereses moratorios causados por la no restitución oportuna de la cantidad de dinero inicialmente entregada a la asociación demandada, intereses que, como se recordará, fueron reconocidos a la tasa legal que rige en materia civil de conformidad con los Arts. 1617 y 2232 del Código del ramo, pasando por alto en consecuencia el carácter mercantil de la relación contractual en la cual se integra la obligación de pagar los referidos intereses.



Y como ese fue precisamente el pronunciamiento que por virtud del recurso de casación interpuesto, la Corte tuvo que infirmar por contrariar normas de derecho sustancial que en las circunstancias del supuesto litigioso en estudio le permiten al acreedor exigir el pago de intereses a título de resarcimiento por la mora del deudor liquidados a la tasa legal comercial, la sentencia sustitutiva se limitará entonces, de manera exclusiva, a efectuar de nuevo la liquidación de los mencionados intereses de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta esta última tasa, conforme a las pautas que sobre el particular fijan los Arts. 883 y 884 del Código de Comercio con las modificaciones introducidas por la ley 45 de 1990, preceptos que como se sabe se apoyan fundamentalmente en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para tal fin, y empleando como bases para hacer el cálculo numérico respectivo, las que son inmodificables de acuerdo con aquello que los juzgadores de instancia determinaron sobre el importe nominal de la prestación dineraria pendiente de ser satisfecha y el momento en que se configuró la situación de mora que los intereses tienen por finalidad indemnizar.



Para el efecto, entonces, habrá de considerarse la suma de tres millones ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($3’193.700.oo) como capital nominal, por ser dicha cantidad la que entregó el demandante a la asociación demandada de conformidad con las pruebas que obran a folios 95 a 108 del cuaderno principal; y el 15 de abril de 1985 como fecha a partir de la cual la segunda se constituyó en mora “por habérsele reclamado la entrega del dinero solo en esa fecha”.



2. De otra parte es preciso advertir que el interés legal de carácter mercantil, fijado para el evento de mora en el doble del interés bancario corriente por mandato del Art. 884 del C. de Co., incluye por principio el resarcimiento inherente a la perdida del poder adquisitivo del dinero, lo que por ende descarta la posibilidad de que en este caso, junto al pago de los intereses moratorios, se imponga condena de suma alguna en función compensatoria de la depreciación monetaria, toda vez que de obrar en sentido contrario, se estaría propiciando un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en desmedro del deudor el cual, contrariando el sentido básico de equidad que debe regir en estas materias de suyo sensibles en extremo, se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto. Otra habría de ser la situación, en cambio, sí el acreedor demandante hubiese demostrado que los perjuicios sufridos en razón del retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación y referidos al envilecimiento de la moneda por inflación, no los cubren plenamente los intereses, evento en el cual habría podido entonces solicitar y obtener el reconocimiento de la respectiva indemnización, hipótesis que sin embargo no es la llamada a operar en la especie litigiosa en estudio.



En síntesis, en la suma total que por concepto de intereses moratorios debe pagarle la asociación demandada al demandante, ha de entenderse incorporada aquella cantidad que el juez de primera instancia estimó en $17’937.538.38, representativa del valor de la depreciación monetaria experimentada por el capital adeudado, siguiendo así conocidas orientaciones de jurisprudencia; en efecto, en relación con dicho aspecto, la Corte ha expresado que “...con mucha frecuencia, y esta es, sin duda, la situación de común ocurrencia en materia comercial dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 y 884 del Código de Comercio, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, luego tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada”, agregando a renglón seguido, en la misma providencia, que “...con todo, el acreedor de sumas de dinero conserva su derecho a la indemnización del daño ulterior o complementario que, a raíz de la depreciación monetaria, le haya ocasionado la mora del deudor y que no encuentre completa satisfacción en el pago de intereses, pero ya no amparado por la norma ‘...favor creditoris...’ que es en su parte medular el artículo 1617 del Código Civil, sino asumiendo la carga de probar positivamente esa insuficiencia del interés moratorio como compensación resarcitoria, evidencia que consiste no tanto en certificar procesalmente la existencia de la desvalorización, hecho cuya publicidad y notoriedad eximen al damnificado de acreditarlo, y los términos numéricos en que se traduce el descenso del poder de compra del peso colombiano como efecto de ese fenómeno económico, cuanto en demostrar que esa situación se dio en daño del acreedor hasta el punto de que no queda cubierto integralmente, indemne de todo perjuicio legalmente reclamable, con el reconocimiento de intereses moratorios. Pero, en todo caso, siempre bajo el designio del mencionado artículo 1617” (G. J., t. CC, No. 2439, pág. 22)



3. Circunscrito el asunto a la elaboración de la liquidación con base en la certificación que sobre la tasa de intereses se allegó al expediente (fl. 77 de este cuaderno), la Sala singularizará cada periodo de tiempo en que operaron las distintas tasas allí indicadas, con la deducción o el aumento según los días y los meses transcurridos, teniendo en cuenta siempre como suma primaria para la liquidación, el importe del principal reseñado para luego multiplicar por dos cada cantidad, debido a que el interés legal de mora, cual se dejó advertido líneas atrás, corresponde al doble del interés bancario corriente y, así, obtener finalmente el total de la condena que por tal concepto habrá de hacerse en favor de la parte demandante en este proceso.



Así, siguiendo rigurosamente el método descrito, la liquidación arrojaría un total de veinticuatro millones novecientos veintidós mil trescientos cincuenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($24’922.357.32) el cual, sin embargo, tiene que ser reducido por ser excesivo frente al límite para determinar la tasa que, en punto de sancionar el delito de usura, según el art. 235 C. P., la ley penal admite como legítima, de suerte que sí el doble del interés bancario corriente resulta superior al interés que por los créditos ordinarios, incrementado en una mitad, cobran los establecimientos bancarios en sus operaciones ordinarias, este último tope es el llamado a prevalecer porque así imponen entenderlo criterios de simple lógica, acogidos por cierto por la Corte Constitucional al expresar que “...si concurren la corrección monetaria y los intereses de mora, la suma de los dos no puede superar el límite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usurarios. Esto, por la sencilla razón de que el Estado no puede incurrir en la conducta que prohibe y sanciona en los particulares,...” ( Sent. C-549 de noviembre 29 de 1993, publicada en el tomo 11 de la Gaceta Constitucional, pág. 411).



Sentadas pues las premisas precedentes, la liquidación de la condena al pago de intereses que se impondrá a la entidad LOS PINOS POLO CLUB es la siguiente:



PERIODO INTERES MAXIMO CAPITAL

PERMITIDO PROPORC.



15-abr-85 a 25-mar-86 - 63.99% -$ 1’928.994.80



26-mar-86 a 25-may-87 - 61.68% -$ 2’298.186.52



26-may-87 a 19-may-8 - 58.54% -$ 1’905.361.42



20-may-88 a 2-may-89 - 58.69% - $ 1’791.665.70



3-may-89 a 24-may-90 - 60.69% - $ 2’033.748.16



25-may-90 a 28-feb-91 - 62.97% - $ 2’126.684.83



1-mar-91 a 27-feb-92 - 65.85% -$ 1’577.049.06



28-feb-92 a 29-abril-92 - 67.86% -$ 361.207.47



30-abr-92 a 30-jun-92 - 63.90% -$ 340.129.05



1-jul-92 a 31-oct-92 - 61.84% - $ 328.951.10



31-ags-92 a 31-oct-92 - 56.41% - $ 300.207.80



1-nov-92 a 31-dic-92 - 52.90% - $ 281.364.97



1-ene-93 a 28-feb-93 - 54.34% - $ 289.029.85



1-mar-93 a 30-abr-93 - 54.54% - $ 290.307.33



1-may-93 a 30-jun-93 - 55.87% -$ 297.333.47



1-jul-93 a 31-ags-93 - 56.26% - $ 299.249.69



1-sep-93 a 31-oct-93 - 56.40% - $ 300.207.80



1-nov-93 a 31-dic-93 - 56.83 -$ 302.443.39



1-ene-94 a 28-feb-94 - 56.05% - $ 298.291.58



1-mar-94 a 30-abr-94 - 55.99% - $ 297.972.21



1-may-94 a 30-jun-94 - 57.18% - $ 304.359.61



1-jul-94 a 31-ags-94 - 57.69% -$ 306.914.57



1-sep-94 a 31-oct-94 - 58.54% - $ 311.385.75



1-nov-94 a 31-dic-94 - 60.69 -$ 322.883.07



1-ene-95 a 28-feb-95 - 62.55% - $ 332.783.54



1-mar-95 a 30-abr-95 - 65.56% -$ 348.752.04



1-may-95 a 30-jun-95 - 65.79% -$ 350.029.52



1-jul-95 a 31-ags-95 - 67.99% $ 361.846.21



1-sep-95 a 31-oct-95 - 69.52% $ 369.830.46



1-nov-95 a 31-dic-95 - 65.22% $ 347.155.19



1-ene-96 a 29-feb-96 - 63.48% $ 337.893.46



1-mar-96 a 30-abr-96 - 64.98% -$ 345.877.71



Ello quiere decir que de conformidad con el Art. 884 del C. de Co. y teniendo en cuenta el límite previsto en el Art. 235 del C. Penal, la asociación demandada debe pagar al demandante, por cada período de tiempo, las sumas especificadas en el cuadro que antecede, el cual arroja, como gran total por tal concepto, la cantidad de veintiún millones seiscientos ochenta y ocho mil noventa y seis pesos con sesenta y seis centavos ($21’688.096.66) al 30 de abril del corriente año, entendiéndose, como es apenas natural suponerlo, que la liquidación de intereses moratorios que llegaren a devengarse con posterioridad a la fecha premencionada, deberá ceñirse a las mismas reglas indicadas en esta providencia.



4. Finalmente, en lo que tiene que ver con las costas causadas en ambas instancias y la condena impuesta para su pago, reclamada por parte de la sociedad demandada respecto de la cual se profirió fallo desestimatorio que, por consiguiente, le es favorable en su integridad, cabe subrayar que aunque en su momento dicha parte no solicitó la adición del fallo de primer grado para incluír ese punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ello no excluye la posibilidad, como en efecto aconteció, de que haciendo uso del recurso de apelación, pidiera la adición respectiva, supuesto al cual se refiere también el artículo 311 del C. de P. C. cuando ordena al superior que complemente la sentencia apelada “siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación”, y como esa hipótesis se dio en el presente caso, se proferirá la respectiva condena a cargo del actor, condena ésta que engloba la totalidad de las costas causadas en ambas instancias en favor del CONDONOMIO RURAL LOS PINOS S. A.



Y por lo que atañe a las erogaciones procesales que, a título de costas, deben serle reembolsadas al demandante en su condición de parte vencedora en las dos instancias frente a LOS PINOS POLO CLUB, preciso es hacer ver para los fines previstos en el Art. 392 del C. de P. C, que inclusive en sede de apelación, la demanda entablada prosperó apenas parcialmente pues no tuvo éxito en su aspiración, excesiva a todas luces desde el punto de vista jurídico, de percibir sobre un crédito actualizado de antemano en función del deterioro monetario experimentado por el dinero que constituye su objeto, el pago de intereses liquidados a tasas bancarias corrientes que por su propia naturaleza comprenden ese factor. En consecuencia, se le impondrá a la asociación demandada, teniendo presentes estas circunstancias, la obligación de pagar en un 70% dichas costas.



DECISION:



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:



PRIMERO: CONFIRMAR la decisión desestimatoria de la demanda respecto de la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 1992, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en primera instancia, al proceso ordinario de la referencia.



SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia referida y, en su lugar, CONDENAR a la asociación LOS PINOS POLO CLUB a restituír al demandante JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ la suma de tres millones ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($3’193.700.oo), por concepto del capital adeudado, más la cantidad de veintiún millones seiscientos ochenta y ocho mil noventa y seis pesos con sesenta y seis centavos ($21’688.096.66) , valor de los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa legal comercial y causados desde el 15 de abril de 1995 hasta el 30 de abril del corriente año, fecha esta última a partir de la cual continuarán causándose los mencionados intereses de mora hasta tanto se efectué el pago a satisfacción del acreedor demandante.



TERCERO: Son de cargo del demandante las costas causadas en favor de la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S. A. en las dos instancias. Y las costas en que incurrió, también en ambas instancias el actor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, las pagará la demandada LOS PINOS POLO CLUB en un setenta (70%) por ciento.



En la oportunidad de ley, practíquense las liquidaciones respectivas.



COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO.







JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES







NICOLAS BECHARA SIMANCAS









CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS









PEDRO LAFONT PIANETTA









JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ









JAIME AZULA CAMACHO

Conjuez
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