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× La hacienda pública y el derecho tributario son áreas jurídicas que se caracterizan, en muchas ocasiones, por su dinamismo dentro de la expedición de normas y jurisprudencia relacionadas con estas ramas.

En este sentido, es de suma importancia que los miembros del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario mantengan a la comunidad informada de las diferentes fuentes jurídicas que existen alrededor de estas ramas del derecho.


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Sentencia del 15 de septiembre de 2016 - Consejo de Estado

23 Ene 2018 17:10 #363 por valentina.cruzd
ACCIÓN POPULAR - Confirma el fallo de primera instancia que ordenó tanto al departamento como al municipio reconstruir el centro educativo rural / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Competencias en materia de infraestructura de educación en un municipio no certificado / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - No tiene la potestad para financiar ni invertir en materia de infraestructura / MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS - Podrán participar con recursos propios en inversiones de infraestructura y recibirán soporte del Departamento para administrar y distribuir los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a la educación[E]s claro que en el presente asunto no se controvierte si se configuró o no la vulneración de los derechos colectivos invocados, sino la forma en la que se ordenó su protección, en la medida en que a juicio del Departamento de Antioquia, la reconstrucción del Centro Educativo Rural Georgina Bolívar, ordenada por el a quo, no le compete, dado que estima que el Municipio de Amagá también recibe recursos del Sistema General de Participaciones y que el Ministerio de Educación está en la obligación de intervenir en la materia. Así las cosas, procede la Sala a examinar las competencias en materia de infraestructura de educación, para lo cual es menester tener en cuenta que el Municipio de Amagá es un ente no certificado. (…). [E]s evidente que la Nación, a través de su Ministerio de Educación Nacional, no tiene la potestad para financiar ni invertir en materia de infraestructura, en la medida en que sus funciones se dirigen a la emisión de políticas, objetivos, normas técnicas y pedagógicas, mecanismos de evaluación y la expedición de programas educativos. En síntesis, su actuar se circunscribe a la organización y vigilancia del sistema educativo y su personal docente. En cuanto a los Municipios no certificados la norma es clara al señalar que éstos podrán participar con recursos propios en inversiones de infraestructura, mas no establece que sea una obligación que deba ser asumida únicamente por dichas entidades en forma absoluta, dado que le asigna a los Departamentos funciones expresas en cuanto al soporte que deben dar a los Municipios no certificados, entre las cuales se encuentra no solo la de administrar y distribuir entre los Municipios de su jurisdicción los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a la educación, sino la de intervenir con recursos propios (de los Departamentos) en las inversiones de infraestructura de educación de las entidades territoriales no certificadas, pues su función es prestar asistencia financiera a los Municipios cuando haya lugar y este, es claramente el caso. Así las cosas, es evidente que la orden proferida a cargo del Departamento de Antioquia se encuentra conforme a derecho, pues dicho ente territorial está plenamente facultado para realizar junto con el Municipio de Amagá los estudios necesarios en aras de efectuar la reconstrucción del Centro Educativo Rural Georgina Bolívar y demás actividades ordenadas por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de 5 de octubre de 2015. Consecuente con lo anterior, se confirmará dicha decisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCI Ó N PRIMERA


Consejera ponente: MAR Í A ELIZABETH GARC Í A GONZ Á LEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 05001-23-31-000-2013-01988-01(AP )


Actor: MAR Í A DE LOS ANGELES BRAND Y OTROS


Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia (demandado) encontra de la sentencia de 5 de octubre de 2015, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.


I.ANTECEDENTES:


I.1.- La señora M. de los Ángeles Brand y los vecinos de la Vereda Guaimaral del Municipio de Amagá (Antioquia), instauraron acción popular contra el Departamento de Antioquia por considerar vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales d), e), m) y segundo inciso del literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.


I.2.- HECHOS


Se resumen, de la siguiente forma:


Expresaron que el Centro Educativo Rural G.B. identificado ante el DANE con el núm. 205030000154, se encuentra ubicado en la Vereda Guaimaral del Municipio de Amagá (Antioquia).


Afirmaron que la planta física de dicha institución educativa sufrió varias fisuras y agrietamientos en sus paredes por causa de la ola invernal acaecida en el año 2010, la ausencia de un sistema de drenaje y el colapso del alcantarillado.


Sostuvieron que el 26 de noviembre de 2011, enviaron una carta a la Alcaldesa de Amagá, mediante la cual le solicitaron la reparación del Centro Educativo, sin embargo, ésta Guardó silencio por lo que en forma posterior elevaron sendas «súplicas» reiterando su solicitud, en virtud de las cuales, 9 meses después, se hizo presente la Burgomaestre tal como lo acredita el Acta de Reunión núm. 01 de 30 de agosto de 2011, en la que la citada funcionaria lo único que prometió fue «que adecuaría la casa acordada para el plan de contingencia y radicar un proyecto en la gobernación para la reconstrucción del centro».


Señalaron que de lo prometido, la Alcaldesa no cumplió lo referente a la adecuación de la casa para poder desocupar el Centro Educativo, por lo que fue necesario continuar sus actividades bajo pésimas condiciones.


Manifestaron que el 11 de enero de 2012, lograron que la señora O.L.Z.S. de la Organización de Estados Iberoamericanos -OEI- realizara una visita al Centro Educativo Rural Georgina Bolívar para verificar las condiciones de sus instalaciones.


Argumentaron que como resultado de su visita se realizó una reunión con el nuevo Alcalde del Municipio y la señora O.L.Z.S., quien manifestó que el Centro Educativo no podía continuar funcionando en dicho sitio y exigió que se cambiara de lugar mientras se construían nuevas instalaciones.


Relataron que el señor Alcalde delegó el asunto al Secretario de Educación Municipal, quien el 13 de enero de 2012, realizó la visita pertinente junto con la Secretaria de Planeación del ente territorial, en virtud de la cual, tomaron la decisión de trasladar las actividades académicas a una casa colindante.


Mencionaron que dicho inmueble carece de adecuaciones, que lo tomaron como plan de contingencia desde el 17 de enero de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban funcionando en dicho lugar y en condiciones inhumanas.


Alegaron que la Alcaldía paga por el arriendo de esa casa un valor de $500.000 mensuales que cualquier persona pagaría $150.000 «porque únicamente permiten utilizar la “casa” aproximadamente de 20 m, 2 unifamiliar donde el segundo nivel es un salón donde el piso es de tabla y todo el polvo pasa derecho a la primera planta donde está el restaurante, comedor y a la vez biblioteca. El lote del terreno lo maneja el dueño con su ganado.»


Adujeron que el 1º de marzo de 2013, el Ingeniero G.H.I.B.M. visitó el Centro Educativo Rural Georgina Bolívar y pasó un informe radicado ante el Municipio el 16 de marzo de 2013, el cual «nos beneficia para la reconstrucción del bien público cuando dice en la página No. 2 párrafo 8… “En los alrededores de la misma (ladera posterior de aproximadamente 30-40° de inclinación promedio, y aledaños) no se observan señales de inestabilidad como grietas de tensión, reptación de terreno con inclinación de árboles, postes, alambrados u otros…”, en las conclusiones página 4 segundo párrafo… dice: “se debe agregar, que alrededor de la escuela y la vía no existen obras adecuadas de drenaje de escorrentía y conducción técnica…”». Esto acredita la situación puesta en conocimiento de las autoridades; además de que la Escuela fue edificada sin ninguna clase técnica de construcción, encima de escombros de la primera escuela de tapia que se hizo en 1950.


Arguyeron que según el informe del profesional, era del caso proceder a la reconstrucción de las instalaciones en mención, pero «las fuerzas del resentimiento…» se interpusieron e impulsaron otra visita, la cual fue solicitada por la Secretaría de Educación Departamental y para el efecto, se hizo presente el G.J.N.G., el día 8 de marzo de 2012.


Indicaron que realizada la visita, el mencionado profesional, el 26 de marzo de 2012, presentó informe, radicado ante el Municipio el día 30 del mes y año citado, en el cual mencionó en el segundo párrafo de la página 2 que «la construcción donde habita el señor M.T.G. por su cercanía a la zona desestabilizada presenta agrietamientos en muros y pisos», lo cual no es acorde con la realidad, por cuanto la representante legal del Centro Educativo Rural G.B. estuvo presente durante la visita y en la misma en ningún momento se acercaron a la propiedad del citado señor G., ubicada a unos 20 metros de la Escuela.


Explicaron que, incluso, ella los invitó a pasar a la citada propiedad y le respondieron que su único interés era la Escuela y además, fue recriminada con la siguiente pregunta «por qué defiende usted tanto la escuela ¿cuál es su interés?», afirmación que declara bajo la gravedad de juramento. Además, en el citado informe se menciona a la Quebrada Cajones, ubicada a 15 o 20 minutos del lugar, la cual tampoco fue inspeccionada.


Adujeron que la manifestación referente a la deforestación total es falsa, toda vez que ésta es parcial, lo cual puede probar con fotos, pues dicho terreno tiene árboles.


Arguyeron que el referido profesional concluye que «dadas las condiciones actuales de los terrenos que rodean la escuela y su potencial desestabilización no se considera factible la reparación o reconstrucción total de la escuela…», lo cual es totalmente contradictorio con el informe allegado por el primer G..


Expresaron que en virtud de lo anterior, el señor A. se presentó en la reunión realizada en el Centro Educativo Rural Georgina Bolívar, el 14 de abril de 2012, en la que de acuerdo con el Acta emitida como producto de la misma, el referido funcionario manifestó que «no se podía hacer la reconstrucción de la escuela en el mismo lugar, y tampoco se podía comprar…», lo que, a su juicio, evidencia resentimiento y falta de interés en solucionar la mencionada problemática.


Afirmaron que, no obstante lo anterior, el 14 de enero de 2013 enviaron un derecho de petición a la Oficina de Infraestructura Educativa de Medellín, el cual fue contestado el día 30 de ese mes y año, entre otras con la siguiente manifestación «esperamos dar solución a las inquietudes de la comunidad afectada teniendo en cuenta que el CER G.B. no será atendido con un aula temporal fase 1, sino con una reconstrucción fase III»


Sostuvieron que han pasado 7 meses y no conocen la situación del proyecto de reconstrucción; y, que a mediados de agosto de 2013, hablaron con el doctor R.D. de la Oficina de Infraestructura Educativa de Medellín, quien no dio esperanza de nada porque ya entregaba el cargo y dio a entender que el proyecto se encontraba archivado.


Señalaron que el 17 de enero de 2013, radicaron ante el Alcalde de Amagá una réplica del derecho de petición presentado ante el señor D., el cual no fue contestado.


Manifestaron que se encuentran en un callejón sin salida con niños y niñas estudiando en una casa que no cumple lo más mínimo de condiciones para el desarrollo académico, la salud, seguridad y otros, pues dicha propiedad solo fue adecuada como plan de contingencia y al momento de la presentación de la demanda se cumplían 20 meses en dicha situación, en la que solo existe un baño para todos los niños y niñas e incluso la Directora; se encuentra en riesgo la vida por cuanto la instalación de energía no cuenta con condiciones técnicas y la existencia de cables flotantes con electricidad; y, la educación física la realizan en un pantanero ubicado al lado de la escuela.


Argumentaron que la Institución Educativa sufrió una muy significante baja en las matrículas ya que los responsables no han querido dar solución al problema debido a las condiciones inhumanas y que además, no se pueden instalar computadores, por lo que los padres piensan que sus hijos quedan en la ignorancia sin una clase en tecnología, etc.


Relataron que según Acta de 29 de agosto de 2011, la Gobernación de Antioquia manifestó aprobar $84' 000.000.oo para el proyecto de la Escuela, presupuesto que no se sabe dónde está o por qué no se le ha dado curso.


I.3. - PRETENSIONES.


Se pretende la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d), e), m) y segundo inciso del literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, que se le ordene al representante de la Oficina de Infraestructura Seccional Suroeste o a quien haga sus veces o tenga competencia a nivel municipal, departamental o nacional:


Que «se continúe hasta llegar a feliz término el proyecto que hace mención la respuesta (sobre derecho de petición) de esta entidad con fecha 30 de enero de 2013».


Que el fruto final de dicha continuación del proyecto termine con la reconstrucción y/o reposición al estado anterior del Centro Educativo Rural Georgina Bolívar, según el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, como defensa del patrimonio público.


Que el proyecto avance con celeridad para que cese el agravio y la vulneración a los derechos colectivos de dicha comunidad. En especial donde hay niños y niñas de por medio.


Que se informe la existencia o se de claridad acerca de los $84'000.000.oo asignados al Centro Educativo Rural Georgina Bolívar de Guaimaral, a efectos de que se pueda constituir una veeduría ciudadana de conformidad con lo consagrado en los artículos 270 de la Constitución Política y 100 de la Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación ciudadana.


I.4.- DEFENSA:


I.4.1.- El Departamento de Antioquia,actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:


«NO DEMOSTRARASE LA CALIDAD DE BIEN PÚBLICO DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE DEFENDER COMO PÚBLICO». La hizo consistir en el hecho de que no se allegó material probatorio que acreditara tal carácter, por lo que no se dan los presupuestos fácticos para estimar o desestimar las pretensiones.


«NO CONFIGURARSE NINGUNO DE LOS EVENTOS ESTIPULADOS EN EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 472 DE 1998 EN LA PRESENTE RECLAMACIÓN». La fundamentó en que los recursos públicos utilizados obedecieron a una situación especial, derivada de la ola invernal de 2010 y 2011, lo que originó que lo ocurrido fuese atendido por el Gobierno Nacional de manera directa, obedeciendo a un deber constitucional.


«DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA POR INTERVENIR UNA AUTORIDAD PÚBLICA DE ORDEN SUPERIOR O DE MAYOR JERARQUÍA». La hizo consistir en los siguientes hechos:


Que la Nación por intermedio de su Ministerio de Educación, dio atención al evento surgido con ocasión de la mencionada ola invernal, a través de ONG' s y otras entidades públicas y privadas, para que fueran los operadores del proyecto de atención a víctimas sin contar con ninguna entidad territorial para tales efectos.


El Departamento no tuvo ninguna injerencia en el asunto, aunque sí colaboró mediante la prestación de transporte de funcionarios de Bogotá del Ministerio y contratistas, así como a través de la entrega de información del archivo que la entidad territorial ha tenido en su poder.


La situación de la escuela no surgió a raíz del uso, administración o novedades regulares o normales derivadas del servicio educativo, sino por la contingencia de la naturaleza mencionada y en dicha medida la atención de los eventos le correspondió al Estado Central.


«ATENCIÓN ESPECIAL DE UNA AUTORIDAD NACIONAL POR UN EVENTO DE LA NATURALEZA QUE DESPLAZA LA COMPETENCIA ESPECIAL DADA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES». La fundamentó en que, como ya se dijo, las novedades fueron atendidas desde la vocería del Ministerio de Educación Nacional, lo que desplazó «de tajo» la competencia de dicha entidad territorial, por lo que el Gobierno Nacional asumió la vocería y manejo de manera autónoma y sin más limitantes que las que le imponga la propia Ley.


«ENCONTRARSE LA ESCUELA C.E.R. “G.B.” EN UN LUGAR DE RIESGO PARA LA POBLACIÓN DE EDUCANDOS, LO QUE IMPOSIBILITA SEGUIR O RECONSTRUIR EL MENCIONADO CENTRO EDUCATIVO EN EL LUGAR QUE LO SOLICITAN LOS DEMANDANTES». La hizo consistir en el hecho de que reconstruir el centro educativo en el mismo lugar, sería ir en contravía de los preceptos legales y conceptos técnicos emitidos por los especialistas en la materia, por cuanto la ubicación del referido inmueble se encuentra en zona de riesgo.


«PROHIBICIÓN DE INVERSIONES PÚBLICAS EN TERRENOS DE PERSONAS PRIVADAS». La fundamentó en que la escuela se encuentra ubicada en un terreno privado, por lo cual el Municipio de Amagá debe proceder a ubicar un terreno apto, de propiedad del mismo, para reubicar la citada escuela.


«ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, AMBIENTALES, MORFOLÓGICAS, ESTRUCTURALES, ENTRE OTRAS, DEL TERRENO DONDE SE UBICA LA C.E.R. G.B., POR PARTE DE LA PROPIA COMUNIDAD, LO QUE HACE INVIOLABLE ECONÓMICA, FINANCIERA, ESTRUCTURAL Y AMBIENTALMENTE DICHO PROYECTO». La hizo consistir en el hecho de que de conformidad con los informes técnicos, el terreno donde se ubica la escuela y sus aledaños, ha sido deforestado, ha perdido vegetación importante, solo tiene especies arvenses (maleza), lo que evidencia que la zona no consta de elementos naturales que la ayuden a soportar estructuralmente, por cuanto no hay presencia de árboles fuertes, raíces y etc., que amarre el terreno e impida deslizamientos de tierra.


Adicionalmente, los referidos informes indican que existen corrientes de aguas subterráneas que amenazan constantemente la estabilidad del suelo, lo que permite colegir que en cualquier momento podría ocurrir un desastre natural y deslizarse la montaña donde se ubica la escuela.


«NO ENLISTARSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA, EN NINGÚN DERECHO O INTERÉS COLECTIVO, DE LOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO CUARTO DE LA LEY 472 DE 1998, COMO TAMPOCO LA DEFINICIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY ANTES REFERENCIADA». La fundamentó en que los demandantes en sus peticiones solicitan la continuación de un proyecto que está en ejecución; proyecto que han conocido y se ha ejecutado parcialmente, no por negligencia o demora como lo afirman, sino que obedece a situaciones administrativas y de trámite que deben ser analizadas con detalle y cumpliendo los términos legales para dar feliz término a lo iniciado.


Indicó que la primera petición que se realiza está por fuera de las regulaciones consagradas en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, es decir, no es objeto de protección o de tutela judicial por esta vía, dado que existen otros mecanismos para reclamar tal pretensión.


Respecto a la segunda, consideró que debe correr la misma suerte que la primera, toda vez que el Departamento no ha participado en la elaboración del plan estratégico y/o recuperación de los eventos ocurridos por la ola invernal de los años 2010 y 2011, sino que sirvió simplemente de intermediario a favor de la Nación.


En cuanto a las peticiones tercera y cuarta, precisó que debería citarse al Ministerio de Educación Nacional y al Programa «Colombia Humanitaria» a fin de que sea explicado el destino del mencionado proyecto y del dinero mencionado por los demandantes, por cuanto dicha entidad no tiene ninguna participación en ello.


«PRESCRIPCIÓN». La hizo consistir en el hecho de que «el paso del tiempo hace enervar la demanda y hace fenecer los derechos reclamados».


I.4.2.- El Ministerio de Educación Nacional,actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:


«COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS». La hizo consistir en el hecho de que según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo, ya no sería nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, que tanto los Municipios como los Departamentos certificados reciben directamente todos los recursos de la participación para educación y tendrían la total responsabilidad de la administración del recurso humano. De igual manera, lo podrán hacer aquellos Municipios, que aún siendo menores de 100.000 habitantes, demuestren capacidad de manejar autónomamente la educación.


Explicó las funciones de los Distritos y Municipios certificados y los Departamentos frente a los Municipios no certificados, así:


«Tanto a los departamentos, como a los distritos y municipios certificados, la Ley les otorga las siguientes funciones:


Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.


Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción, los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado.


Administrar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de acuerdo con la Ley.


Mantener la cobertura actual y propender por su ampliación.


Evaluar el desempeño de rectores, directores y docentes directivos, de acuerdo con las normas vigentes.


Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción.


Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos.»


Precisó que a los Departamentos les corresponde, además, prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los Municipios no certificados, así como administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requieran.


Igualmente los Departamentos deben apoyar técnica y administrativamente a los Municipios para que certifiquen en los términos previstos en la Ley y certificar a los que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.


Indica que en cuanto a los Municipios no certificados, la Ley permite la delegación de la administración del servicio educativo, tales como:


« . Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se les asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad.






Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado.






Suministrar la información al Departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento




Por último los municipios no certificados, la Ley les permite participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Éstos les serán girados directamente y no por intermedio de su departamento, el cual puede delegar todo excepto la nominación»


Explicó que los Departamentos podrán pagar docentes y personal administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones -SGP-, que también podrán pagar docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes, a cargo de los recursos propios del Departamento; frente a los Municipios certificados, señaló que podrán pagar docentes y administrativos a cargo del SGP, que igualmente podrán pagar docentes, personal administrativo y directivos docentes municipales, con cargo a recursos propios del Municipio; y, en cuanto a los Municipios no certificados, manifestó que podrán realizar gastos en educación con las participaciones de los ingresos corrientes de la Nación y efectuar el pago de sus docentes y personal administrativo de los planteles educativos, así como de los directivos docentes, a cargo de los recursos propios del Municipio.


«INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS». La fundamentó en que la Ley 715 de 2001 establece que la administración del servicio educativo ya no será nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, tanto Municipios como Departamentos, quienes recibirán directamente los recursos de la participación para la educación y tendrán la responsabilidad total del recurso humano.


«EXCEPCIÓN GENÉRICA». Solicita que se declare cualquier excepción que se demuestre, tal y como lo dispone el artículo 306 del C.P.C.


I.4.3.- El Municipio de Amagá,guardó silencio.


I.4.4.- La Empresa -EDICO LTDA- contestó en forma extemporánea.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.


La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,en sentencia de 5 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente:


Que de acuerdo con el análisis normativo y probatorio efectuado, se pudo determinar que no es cierto el argumento de la presunta configuración del desplazamiento de competencias del Departamento de Antioquia por virtud de las visitas efectuadas por el Ministerio de Educación Nacional a la escuela, pues la competencia en materia de educación la tiene la referida entidad territorial.


Expresó que, igualmente, existe legislación que establece competencia a los Departamentos en relación con la infraestructura física, sea directamente o mediante contratación, en el ejercicio de la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, función que se robustece en tratándose de Municipios no certificados como lo es el de Amagá.


Afirmó que no es cierto que por «no tratarse de un bien público no pude hablarse de espacio público», o que no se deban garantizar los derechos colectivos como la construcción de edificaciones respetando las normas urbanísticas, pues aunque el predio esté en arrendamiento, la Administración tiene la obligación de garantizar que en el espacio en donde se preste el servicio público, no se vulneren los derechos colectivos.


Explicó que el hecho de que el bien no sea público no se exonera al Estado de adecuar sus instalaciones a fin de evitar la amenaza o vulneración de los derechos, sea allí o en un lugar diferente.


Argumentó que el Departamento de Antioquia está en la obligación de prestar asistencia técnica, educativa e incluso financiera a los Municipios en el sector educación, que debe administrar y distribuir entre los recursos que se reciban del Sistema General de Participaciones.


Aclaró que si bien es cierto que dentro del proceso se demostró que las fallas estructurales se originaron por virtud de la ola invernal de 2010, cuya atención fue asumida por el Gobierno Nacional, también lo es que quien debe administrar los recursos en materia de infraestructura y dotación escolar es el Departamento de Antioquia para los establecimientos educativos de su territorio.


Aseveró que el numeral 6.2.4 del artículo 6º de la Ley 715 de 2001, consagra como función de los Departamentos, la participación con recursos propios en la financiación de las inversiones en infraestructura, calidad y dotación.


Sostuvo que el artículo 17 ibídem, dispone que los recursos de la participación para la educación de los Municipios no certificados los recibe el Departamento, lo que implica, que al ente territorial no le puede ser ajena la asignación, distribución y ejecución de los recursos para la construcción del CER G.B..


Alegó que la problemática por la que atraviesa el centro educativo no es novedosa para el Departamento de Antioquia, pues desde que ocurrió la ola invernal de 2010, tuvo conocimiento de la situación por la cual atravesaba y no obstante, no actuó de conformidad.


Señaló que al tenor del artículo 2º de la Ley 715 de 2001, es en el Departamento en el que reside la competencia para certificar a los Municipios que acrediten cumplir los requisitos, por lo cual, el ente territorial, al conocer que Amagá no se encuentra certificado, estuvo al tanto de la problemática, en particular, lo atinente a las diversas solicitudes presentadas por la comunidad tanto ante el Municipio como el Departamento.


Precisó que, por una parte, con anterioridad a la presentación de la acción popular se emitió un concepto por parte de un G., quien determinó que la escuela podía ser reconstruida en el mismo punto donde funcionaba inicialmente; por la otra, a los ocho días siguientes, la Dirección de Prevención y Atención y Recuperación de Desastres -DAPARD- efectuó otra visita al lugar y recomendó que la escuela fuese trasladada de lugar. Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional contrató a la Empresa EDICO LTDA, que elaboró un informe por medio del cual se efectuó un estudio de documentación, terreno y de las condiciones del proyecto, en el que se llegó a la conclusión de que no solo era necesario realizar la construcción, sino que era viable ejecutarla en el mismo sitio donde funcionaba inicialmente la escuela.


Indicó que le daba credibilidad a dicha prueba técnica, comoquiera que contiene un estudio integral de cada uno de los espacios donde se encontraba inicialmente el Centro Educativo, de los muebles con los que cuenta, estudio de títulos y de suelos, todo ello con el fin de determinar la viabilidad del proyecto, que resultó ser afirmativa.


Manifestó que lo anterior significa que en el expediente ya existe una ficha de viabilización, emitida por la referida Empresa EDICO TLDA de 6 de enero de 2015, a la cual se le otorga confiabilidad, no solo porque fue la empresa contratada por el Ministerio de Educación para el estudio del mismo, sino también, por la minuciosidad con la que fue elaborada, al relacionar las necesidades actuales del Centro Educativo, la ausencia de dificultades del terreno para ser reconstruido, entre otras particularidades, lo que permite considerar que se trata de un estudio serio que da cuenta de los requerimientos del CER y de las posibilidades de construcción.


Arguyó que no se observó que el Departamento de Antioquia haya adelantado gestiones para la reconstrucción del CER, por el contrario, se vislumbra que se limitó, por concepto técnico, a contradecir la procedencia de la mentada reconstrucción en el mismo sitio sin adelantar más gestiones al respecto ni presentar nuevas propuestas para que cesara la vulneración de los derechos colectivos.


Adujo que existe una relación de causalidad entre la omisión del deber legal que recae en el Departamento de Antioquia y el Municipio de Amagá en materia de infraestructura, en la prestación del servicio educativo y la vulneración de tales derechos.


Expresó que no logró endilgarse dicha omisión al Ministerio de Educación Nacional, porque éste no recibe los recursos del Sistema General de Participaciones para los Municipios no certificados y porque sus competencias se circunscriben, entre otras, a la posibilidad de realizar el estudio de viabilidad de los proyectos que sean presentados, como ocurrió en el caso de la referencia, para lo cual contrató a la Empresa EDICO LTDA.


Explicó que con lo anterior, se evidencia que la obligación del Ministerio de Educación Nacional fue satisfecha, ya que a éste no le corresponde ejecutar los proyectos de infraestructura en materia educativa, como sí pasa con el Departamento de Antioquia.


Afirmó que en relación con el lugar donde debe ser construido el CER G.B., en el expediente está probado que lo idóneo es que se edifique donde se encontraba inicialmente la escuela, en atención a todas y cada una de las recomendaciones contenidas en la ficha de viabilización de proyectos, elaborada por la citada Empresa EDICO LTDA, para el Centro Educativo Rural.


III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.


El Departamento de Antioquia, por conducto de apoderado, apeló la sentencia de 5 de octubre de 2015, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En esencia adujo, lo siguiente:


Que el Centro Educativo Rural no es una instalación o infraestructura física que haya sido directa responsabilidad de dicha entidad territorial, pues fue una obra entregada al Municipio de Amagá, es decir, que ahora es de su propiedad, por lo que dicha entidad tiene autonomía para decidir en cuanto a su ocupación, adecuación o clase de bien o su destinación.


Argumentó que no es que haya presentado excusa para no actuar respecto a la situación, sino que el Gobierno Nacional se puso en frente de la situación, prestando atención especial al asunto.


Aseveró que el servicio educativo aún es competencia del Estado y en el presente caso la dirigencia y representación de la Nación la tiene el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual efectuó la siguiente explicación:


«Con la expedición de la Ley 43 de 1975, la educación en Colombia pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, quien asume los gastos causados en la prestación de dicho servicio por las entidades territoriales.




La Constitución Política de Colombia de 1991 desde el mismo preámbulo, hace una expresa referencia normativa, definiendo éste, como un acto de poder político desplegado por el Pueblo Colombiano, de una manera específica y con unos propósitos determinados bajo la tutela del Estado.




El artículo 67 superior indica que la educación tiene una función social y le asigna al Estado ejercer la suprema inspección y vigilancia del Servicio Público Educativo.




Lo anterior, ha sido ratificado con la expedición de las Leyes No 60 de 1993 (artículos 3 y 6), 115 de 1994 (artículos 173, 174 y 175), el Acto Legislativo No. 01 de 2001 (artículo 3) y la Ley No 715 de 2001 (artícuos 1, 5 y 6).




En tratándose de la Ley No 715 de 2001, esta fue creada por mandato expreso de los artículos 151, 288, 356 y 357 superiores y el Acto Legislativo 01 de 2001, con recursos que la NACIÓN, transfiere a las entidades territoriales, definida como el Sistema General de Participaciones (SGP), con finalidades expresas para atender los servicios de que tratan los artículos 49 y 67 de la Carta Política, dirigidos a la prestación del Servicio Público Educativo, Salud y Saneamiento Ambiental en busca del bienestar general»


Sostuvo que conforme a la normativa citada, es posible entender que los pagos tanto de salarios como de prestaciones sociales, que realiza dicha entidad territorial al personal docente, directivos docentes y personal administrativo de los planteles educativos que laboran en la jurisdicción, corresponden solo a una función asignada, como es la de administrar bajo la figura de la delegación los gastos del Sistema General de Participaciones.


Alegó que el Departamento desde el primer momento, a través de la Secretaría de Educación, siempre estuvo atento al llamado que realizó la parte actora y su comunidad, sin embargo, su actuar siempre estuvo limitado a la competencia otorgada por la Constitución y la Ley.


Señaló que la Nación, mediante la Secretaría de Educación, entró a hacer parte del conflicto suscitado y desplaza al Departamento, pues es la que da las directrices del actuar de cada funcionario territorial.


Indicó que según la Guía núm. 33 de la referida cartera ministerial, existen pautas para actuar de cada uno de los funcionarios territoriales, así:


«(…)






Las labores de las Secretarías de Educación se pueden agrupar en funciones de política y planeación, de inspección y vigilancia y de administración. En el marco de esta clasificación sus responsabilidades y competencias dependen de si se trata de entidades territoriales certificadas o no. En el caso de los municipios no certificados, son los departamentos los responsables del servicio educativo y de la administración de los recursos de calidad y de alimentación que reciben a través del Sistema General de Participaciones y por supuesto los recursos propios que destinen para su educación.






(…)






En la actualidad, y en virtud de la Ley, son entidades territoriales certificadas los departamentos, los distritos y los municipios que a finales de 2001 contaban con más de 100 mil habitantes. Las nuevas entidades que se certifiquen tendrán que cumplir lo estipulado en el Decreto 3940 de 2007 y 2700 de 2005.






(…)






En coordinación con lo anterior y de acuerdo con las necesidades educativas locales, los gobiernos departamentales, distritales y municipales pueden elaborar planes de desarrollo educativo o planes sectoriales de educación, en el marco del Plan de Desarrollo aprobado por las asambleas departamentales y concejos, respectivamente.


Para ello, como primera medida, el Secretario de Educación necesita conocer y analizar la situación de educación en su entidad territorial. Con base en la información disponible es necesario elaborar un diagnóstico, que permita visualizar y dimensionar los problemas detectados y, a partir del mismo, establecer las políticas, diseñar las estrategias e implementar los programas que le permitan resolverlos. Lo anterior deberá verse reflejado en su Plan Sectorial de Educación.»


Manifestó que dicho Departamento ha estado presto a colaborar con los requerimientos de la comunidad y ha acudido en forma oportuna al llamado, tal como ocurrió cuando ello fue necesario y se llamó a la Dirección de Prevención y Atención y Recuperación de Desastres -DAPARD-.


Explicó que efectuó las siguientes tareas:


Ayudó a gestionar los requerimientos efectuados en los años 2010 a 2012.


Dio concepto por parte del DPARD sobre la situación del riesgo presentado en la institución, derivada o como consecuencia de un evento natural.


Acompañó a funcionarios del Ministerio a visitar la zona, a fin de enterarlos de lo ocurrido con la ola invernal.


Sirvió de puente y apoyo logístico en atención y trámite frente al requerimiento hecho por la comunidad por virtud de la situación aquí alegada.


Arguyó que con ocasión de la expedición de la Ley 715 de 2001, dicha entidad territorial certificada, pasó a administrar recursos del Sistema General de Participaciones y dentro de estos recursos, en materia educativa, le compete el pago de salarios a docentes, directivos docentes, administración pago de erogaciones laborales, entre otros, de los Municipios no certificados.


Adujo que, sin embargo, a los Municipios no certificados, como lo es Amagá, el artículo 8º de la Ley 715 de 2001 les designó las siguientes funciones:


«Artículo 8°. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones:




8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad.




8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado.




8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.




8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.»


Expresó que en virtud de lo anterior, es evidente que los Municipios no certificados también reciben recursos para el mejoramiento de sus instalaciones educativas en su territorio, es por ello, que el señor Alcalde debió haberse hecho partícipe de toda la actuación y haber atendido al requerimiento de la comunidad pero de primera mano.


Afirmó que el Departamento presta en este tema un servicio de apoyo a la gestión de los Municipios, pero tal apoyo no debe ser total ni absoluto, por recibir dichas entidades territoriales recursos y ser los primigenios en atender sus dificultades.


IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.


El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, guardó silencio.


V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:


La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.


Es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o amenazados.


En el sub examine, la actora y los vecinos de la Vereda Guaimaral del Municipio de Amagá (Antioquia) invocaron la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d), e), m) y segundo inciso del literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en síntesis, solicitaron la continuación del proyecto relativo a la reconstrucción y/o reposición del inmueble donde funcionaba inicialmente el Centro Educativo Rural G.B..


Al respecto, el a quo encontró acreditado que, por un lado, el inmueble en donde funcionaba la citada escuela sufrió daños considerables debido a la ola invernal acaecida el año 2010, por lo que debieron ser trasladados a otro lugar, el cual no guarda las condiciones de seguridad y de salubridad pertinentes; y, por el otro, que de acuerdo con el concepto técnico emitido por la Empresa EDICO LTDA., es viable la reconstrucción de la escuela en el lugar donde ésta funcionaba inicialmente y por ende, ordenó al Departamento de Antioquia junto con el Municipio de Amagá proceder a tal reconstrucción, entre otras.


Sin embargo, el Departamento de Antioquia impugnó la decisión anterior, por considerar que aunque el Municipio de Amagá no esté certificado, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 715 de 2001, tiene la potestad de efectuar las adecuaciones a las instalaciones del Centro Educativo Rural G.B. y que además, la Nación, a través de su Ministerio de Educación, ostenta las facultades para proceder en la materia, por lo que solicita sea exonerado de responsabilidad.


En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto no se controvierte si se configuró o no la vulneración de los derechos colectivos invocados, sino la forma en la que se ordenó su protección, en la medida en que a juicio del Departamento de Antioquia, la reconstrucción del Centro Educativo Rural G.B., ordenada por el a quo, no le compete, dado que estima que el Municipio de Amagá también recibe recursos del Sistema General de Participaciones y que el Ministerio de Educación está en la obligación de intervenir en la materia.


Así las cosas, procede la Sala a examinar las competencias en materia de infraestructura de educación, para lo cual es menester tener en cuenta que el Municipio de Amagá es un ente no certificado.


El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta Política, con el objeto de que éstas financien lo atinente a educación,salud, agua potable y saneamiento básico.




A través de la Ley 715 de 2001, el Legislador reguló lo referente a dichos recursos y para el efecto, estableció competencias para la Nación y las entidades territoriales en la dirección, financiación y administración de los dineros provenientes del citado Sistema General de Participaciones para servicios educativos estatales, entre otros.




Al respecto, dicha Ley establece lo siguiente:




« Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:




5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.




5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales.




5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo.




5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo.


5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional.




5.6. Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación.




5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.




5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente.




5.9. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados.




5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar.




5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas. Esta facultad la podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados.




5.12. Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas.




5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.




5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región;


5.15. Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones.




5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región.




5.17. Definir la canasta educativa.




5.18. En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin.


5.19. Establecer los requisitos para la certificación de los municipios, y decidir sobre la certificación de los municipios menores a cien mil habitantes de conformidad con el artículo 20 de la presente ley.




5.20. Establecer incentivos para los distritos, municipios e instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos.




5.21. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones.




5.22. Cofinanciar la evaluación de logros. A cada departamento, distrito o municipio se podrá distribuir cada tres años una suma para evaluar el logro educativo de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de Educación Nacional. El 80% será financiado por la Nación y el 20% por la entidad territorial.




5.23. Las demás propias de las actividades de administración y distribución, regulación del Sistema General de Participaciones.








« Artículo 6°. Competencias de los departamentos . Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:




6.1. Competencias Generales.




6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar .


6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera.




6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley.




6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación.




6.2. Competencias frente a los municipios no certificados .




6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.


6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.




6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.




6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura , calidad y dotación .


Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo del Sistema General de Participaciones.




6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.




6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes.




6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.




6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar.




6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad.




6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.




6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.




6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.




6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos.




6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.




6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.


Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.






« Artículo 8°. Competencias de los municipios no certificados . A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones:




8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad.




8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado.




8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura , calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.




8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.»




En virtud de lo anterior, es evidente que la Nación, a través de su Ministerio de Educación Nacional, no tiene la potestad para financiar ni invertir en materia de infraestructura, en la medida en que sus funciones se dirigen a la emisión de políticas, objetivos, normas técnicas y pedagógicas, mecanismos de evaluación y la expedición de programas educativos. En síntesis, su actuar se circunscribe a la organización y vigilancia del sistema educativo y su personal docente.


En cuanto a los Municipios no certificados la norma es clara al señalar que éstos «podrán» participar con recursos propios en inversiones de infraestructura, mas no establece que sea una obligación que deba ser asumida únicamente por dichas entidades en forma absoluta, dado que le asigna a los Departamentos funciones expresas en cuanto al soporte que deben dar a los Municipios no certificados, entre las cuales se encuentra no solo la de administrar y distribuir entre los Municipios de su jurisdicción los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a la educación, sino la de intervenir con recursos propios (de los Departamentos) en las inversiones de infraestructura de educación de las entidades territoriales no certificadas, pues su función es prestar asistencia financiera a los Municipios cuando haya lugar y este, es claramente el caso.


Así las cosas, es evidente que la orden proferida a cargo del Departamento de Antioquia se encuentra conforme a derecho, pues dicho ente territorial está plenamente facultado para realizar junto con el Municipio de Amagá los estudios necesarios en aras de efectuar la reconstrucción del Centro Educativo Rural G.B. y demás actividades ordenadas por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de 5 de octubre de 2015.


Consecuente con lo anterior, se confirmará dicha decisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.


FALLA:


PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 5 de octubre de 2015, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.


C. esta decisión a las partes y ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE


Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión del 15 de septiembre de 2016.


ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ


Presidente


MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA


Ausente en comisión


M. de los Ángeles Brand, actora popular.


3 de septiembre de 2013.
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