Loading color scheme

× La hacienda pública y el derecho tributario son áreas jurídicas que se caracterizan, en muchas ocasiones, por su dinamismo dentro de la expedición de normas y jurisprudencia relacionadas con estas ramas.

En este sentido, es de suma importancia que los miembros del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario mantengan a la comunidad informada de las diferentes fuentes jurídicas que existen alrededor de estas ramas del derecho.


PASOS DE PUBLICACIÓN:
LINK EXCLUSIVO INVESTIGADORES @IusHPDT
INSTRUCCIONES 2
congresoabierto.com.co/index.php/foro/1-...nvenida-plataforma#8

Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal ocde

23 Ene 2018 04:34 #330 por david.valbuena
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA
FISCAL
Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la
Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró en vigor
el primero de Junio 2011
PREÁMBULO
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de
la presente Convención;
CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas,
capitales, mercancías y servicios – a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo
- ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se
requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;
CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para
combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral
como en el multilateral;
CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario
para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados
con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada
protección de los derechos de los contribuyentes;
RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante
papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a
asegurar sus derechos;
CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada
persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento
legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en
todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los
intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la
discriminación y la doble tributación;
CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o
proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la
confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos
internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales;
CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y
deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de
Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo
tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el
ámbito fiscal;
DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en
materia fiscal,
Han convenido lo siguiente:
2
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 1
Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención
1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia
administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede incluir, de
considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.
2. Dicha asistencia administrativa incluirá:
a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultaneas y
participación en auditorías en el extranjero;
b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas
cautelares; y
c. la notificación o traslado de documentos.
3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona
afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. La presente Convención se aplicará:
a. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta o utilidades,
ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma
separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,
iii. impuestos sobre el patrimonio neto,
que se exijan en nombre de una de las Partes; y
b. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio
neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades
locales de una Parte;
ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno
general o a instituciones de seguridad social establecidas de
conformidad con el derecho público;
3
iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en
nombre de una Parte, en particular:
A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor
agregado o el impuesto a las ventas;
D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos
sobre consumos específicos;
E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los
vehículos de motor;
G. cualquier otro impuesto;
iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii
anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o
autoridades locales de una Parte.
2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran
enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.
3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al
Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los “depositarios”) de
cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una
modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá efectos
el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores
a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.
4. La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto
de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un Estado
Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con
respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos actuales
incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los
depositarios de la adopción del impuesto en cuestión.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 3
Definiciones
1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a. las expresiones “Estado requirente” y “Estado requerido” significan
respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fiscal
y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar dicha asistencia;
4
b. el término “impuesto” significa cualquier impuesto o contribución de
seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo
2;
c. el término “crédito fiscal” significa cualquier monto de impuesto, así
como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales
para su cobro, que se deben y que no han sido pagados;
d. el término “autoridad competente” significa las personas y autoridades
incluidas en el Anexo B;
e. el término “nacionales” en relación con una Parte, significa:
i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa
Parte, y
ii. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas,
asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la
legislación vigente de esa Parte.
Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos
mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo
C.
2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no
definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los
impuestos comprendidos por la Convención.
3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a los
Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la
expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha
notificación por el depositario en cuestión.
CAPÍTULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Sección I
Intercambio de Información
Artículo 4 – Disposición General
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma
prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o
aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en
esta Convención.
2. Eliminado.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los
depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades
podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información
relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.
5
Artículo 5
Intercambio de Información por solicitud
1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al
Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el Artículo 4 relacionada
con personas o transacciones específicas.
2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no es
suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá
tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información
solicitada.
Artículo 6
Intercambio de información automático
Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que
determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán
automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.
Artículo 7
Intercambio de información espontáneo
1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la
información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:
a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe
una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;
b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención
de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento
en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;
c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y
una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más
países de tal forma que puede resultar en un ahorro de impuesto en cualquiera de las
Partes o en ambas;
d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede
resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas;
e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra
Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para
determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.
2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma
en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1 esté
disponible para transmitirse a otra de las Partes.
Artículo 8
Auditorías Fiscales Simultáneas
1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de Ellas, a efecto
de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas. Cada
Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría fiscal simultánea.
6
2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un
acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su
propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en las que tengan un
interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información
relevante que obtengan.
Artículo 9
Auditorías Fiscales en el Extranjero
1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad
competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad
competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoría fiscal que
se considere apropiada en el Estado requerido.
2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido,
notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el
lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a
cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado
requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución de
la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido.
3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no
aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el
párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.
Artículo 10
Información Contradictoria
Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una persona
que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso
a la Parte que le haya proporcionado la información.
Sección II
Asistencia en el Cobro
Artículo 11
Cobro de Créditos Fiscales
1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos
14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos
fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos
fiscales.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales sujetos
a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que
las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados.
Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del
Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas
acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.
3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales relativos a
una persona fallecida o a su patrimonio, se limita al valor del patrimonio o de la
7
propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo si el crédito se
cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.
Artículo 12
Medidas precautorias
Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de
obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso
de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita
su exigibilidad.
Artículo 13
Documentos que se anexan a la solicitud
1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección
deberá acompañarse de:
a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un impuesto
comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será
impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11;
b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado
requirente; y
c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas
precautorias.
2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá,
cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el Estado
requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan pronto como sea
posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un
instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado.
Artículo 14
Plazos
1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no puede
exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia
deberá ser específica en lo concerniente a ese periodo.
2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de
una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o interrumpir el
periodo mencionado en el párrafo 1, de conformidad con la legislación de ese Estado, ,
también tendrán ese efecto en la legislación del Estado requirente. El Estado requerido
informará al Estado requirente acerca de dichos actos.
3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la
solicitud de asistencia que sea presentada después de un periodo de quince años a
partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.
Artículo 15
Prioridad
8
El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el
Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales
de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable
para sus propios créditos fiscales.
Artículo 16
Diferimiento de pago
El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en
parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias
similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.
Sección III
Notificación o Traslado de Documentos
Articulo 17
Notificación o Traslado de Documentos
1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o
trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a sentencias
judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto
comprendido por esta Convención.
2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:
a. a través del método prescrito por su legislación interna para la
notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar;
b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado
requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación
interna.
3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos
directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el
territorio de otra Parte.
4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de
invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de
conformidad con su legislación interna.
5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este
Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el
destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá hacer
los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o
en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar al Estado
requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en uno de los
idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA
Artículo 18
Información que deberá proporcionar el Estado requirente
9
1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:
a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad
competente;
b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la
identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;
c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado
requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus
necesidades;
d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas
precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los
activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;
e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la
naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;
f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado
requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo
21, párrafo 2, inciso g.
2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de
asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.
Artículo 19
ELIMINADO
Artículo 20
Respuesta a la solicitud de asistencia
1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al
Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto
como sea posible.
2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de
dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible.
3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha
especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el Estado
requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido otorgará la
información en la forma en la que fue solicitada.
Artículo 21
Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y
salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica
administrativa del Estado requerido.
10
2. A excepción de lo previsto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención
no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de:
a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica
administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;
b llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre
public);
c suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su
propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación
o práctica administrativa del Estado requirente;
d suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial,
empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o
información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre
public);
e otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fiscal en
el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente
aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación
o cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado
requirente;
f otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o
aplicar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cualquier
requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado
requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas
circunstancias;
g otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado
todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o
práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan
generar dificultades desproporcionadas;
h otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga
administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio
que obtendría el Estado requirente.
3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con esta
Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la información
solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha información para sus propios
fines fiscales. Dicha obligación estará sujeta a las limitaciones contenidas en esta
Convención, pero en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo específicamente las
de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado
requerido negarse a proporcionar la información, únicamente porque no tiene un
interés interno en dicha información.
4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo
específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de
permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque
dicha información esté en posesión de un banco, otra institución financiera, agente o
persona que actúe como agente o fiduciario o porque se relaciona con los derechos de
propiedad de una persona.
11
Artículo 22
Secrecía
1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta
Convención deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma
manera que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y,
en la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de
datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse por
la Parte que proporciona la información, según lo requiera su legislación interna.
2. Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de
supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos
de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos
impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión
de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la
información, y sólo para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1,
dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos
impuestos.
3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1
del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la Parte mencionada
en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se
encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que
formule dicha reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta
Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 la información que reciba
una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible de
conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la autoridad
competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a
otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización
de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar.
Artículo 23
Procesos
1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de
conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano correspondiente
de ese Estado.
2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente
de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro,
concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al instrumento que permite
su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado.
Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido el
cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin
embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado
requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido
también puede ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al
12
recibir dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado
requirente.
3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado
requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la resolución y
de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
Implementación de la Convención
1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades
competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes
se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a autoridades
subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes de
dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la Convención
entre Ellas.
2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente
Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas, las
autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán entre sí
y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo.
3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades
competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo de la
presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de
coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos generales
de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos
métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos
fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a
la Convención. Los Estados que hayan firmado pero aun no hayan ratificado, aceptado
o aprobado la Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del
órgano de coordinación como observadores.
4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la
interpretación de las disposiciones de la Convención.
5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la
implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de
esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá
comunicarse al órgano de coordinación.
6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados
signatarios que aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, las
opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan alcanzado de
conformidad con el párrafo 5 anterior.
Artículo 25
Idioma
13
Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en
uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro
idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.
Artículo 26
Costos
Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas:
a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el
Estado requerido;
b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por
el Estado requirente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Otros acuerdos o convenios internacionales
1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no
restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales
existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o en
otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos fiscales.
2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de la
Unión Europea, podrán implementar en sus relaciones mutuas, las posibilidades de la
asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una cooperación
más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de la Unión
Europea.
Artículo 28
Firma y entrada en vigor de la Convención
1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del
Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
deberán ser depositados con uno de los depositarios.
2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados
hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta Convención,
de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.
3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con
cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su
consentimiento en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha
del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro
de la OCDE que se convierta en Parte de la Convención después de la entrada en
vigor del Protocolo que modifica esta Convención, abierto a firma el 27 de mayo de
14
2010 (el “Protocolo de 2010”), será Parte de la Convención conforme fue modificada
por dicho Protocolo, a menos que expresen una intención diferente en comunicación
escrita enviada a uno de los depositarios.
5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no
sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE, podrá solicitar ser invitado a firmar
y ratificar esta Convención según fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier
solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno de los depositarios, el cual deberá
transmitirla a las Partes. El depositario también deberá informar al Comité de Ministros
del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que
soliciten convertirse en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por
consenso de las Partes de la Convención a través del órgano de coordinación. Con
respecto a cualquier Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada por
el Protocolo de 2010 de conformidad con este párrafo, la Convención entrará en vigor
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores
a la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los depositarios.
6. Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el
Protocolo de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los
ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en
que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor
con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia
administrativa relacionada con los cobros de impuesto que surjan el o a partir del 1 de
enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el
Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán
acordar mutuamente que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de
2010, surta efectos para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales
o cobros de impuestos anteriores.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos fiscales que
involucren una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de conformidad con
las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención,
conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha
de entrada en vigor con respecto a una Parte en relación con ejercicios fiscales o
cobros de impuestos anteriores.
Artículo 29
Aplicación territorial de la Convención
1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que
se les aplicará la Convención.
2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a
uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier
otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, la
Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el
depositario.
3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos
párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha
declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El
retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha
notificación por el depositario.
15
Artículo 30
Reservas
1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se
reserva el derecho a:
a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras
Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del
Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría
en el Anexo A de la Convención;
b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una
multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más
de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;
c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la
fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando
anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los
incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los
impuestos de la categoría en cuestión;
d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos
los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas
en el párrafo 1 del Artículo 2;
e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de
conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17.
f. aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia
administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero
del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue modificada
por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista
ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de
impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en
que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor
con respecto a una Parte.
2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, dicha
Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que no
haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas
reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los
depositarios.
4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos
1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de
los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el
depositario reciba dicha notificación.
16
5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición
de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por
cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación
de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido aceptada.
Artículo 31
Denuncia
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a
través de una notificación dirigida a uno de los depositarios.
2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación por
parte del depositario.
3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las
disposiciones del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier
documento o información obtenida de conformidad con la Convención.
Artículo 32
Depositarios y sus funciones
1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o
comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países
miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad con lo
previsto en los Artículos 28 y 29;

This browser does not support PDFs. Please download the PDF to view it: Download PDF


d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por el
párrafo 3 del Artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el retiro de cualquiera de esas
declaraciones;
e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30
y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo 4 del Artículo 30;
f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los párrafos
3 ó 4 del Artículo 2, párrafo 3 del Artículo 3, Artículo 29 o párrafo 1 del Artículo 31;
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta
Convención.
2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará inmediatamente esta situación
al otro depositario.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente
Convención.
17
Hecha en Estrasburgo, el 25 de enero de 1988, en los idiomas inglés y francés,
siendo los dos textos igualmente auténticos, en dos copias de las cuales una será
depositada en los archivos del Consejo de Europa y otra en los archivos de la OCDE.
Los Secretarios Generales del Consejo de Europa y de la OCDE transmitirán copias
certificadas a cada miembro del Consejo de Europa y a los países miembros de la
OCDE.
Adjuntos:

Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Moderadores: CyberAbogadoLatincampusdavid.valbuenadirector